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3. Enhanced 6D Pose Estimation Using Uncertainty Information

3.2.3. Multi-Object RANSAC

CONVENCIONAL DE POSICIÓN CONTRACTUAL

El derecho civil se desempeñó adecuadamente durante siglos sin legislar sobre la cesión de la posición contractual.

Pero ello no significa que deba descartarse su regulación, por el solo hecho que antes no lo fue.

Precisamente la subsistencia de los cuerpos normativos se fundamenta, entre otras cosas, en su aptitud para actuali- zarse, adaptándose a los cambios económicos y a las modifi- caciones que se producen en la sociedad.

Nuestro Código Civil ya previó algunas situaciones de sus- titución en la posición contractual, tanto convencionalmente, como por imperio de la ley y algunas legislaciones posterio- res igualmente han normado otros casos.

14.1. La conveniencia de ampliar la legislación vigente

Pese a la existencia y posibilidad de llevar a cabo una sus- titución de la posición contractual dentro del marco legal vi- gente, creemos que es conveniente regular con más precisión y detalle la cesión convencional de la posición contractual.

Si bien es cierto que contratantes prolijos, concienzudos y adecuadamente asesorados pueden llevar a cabo una trans- ferencia convencional de los derechos y obligaciones existen- celebrantes, lo cierto es que, como regla general, pueden

sentarse los siguientes criterios.

a) Debe tratarse de contratos con prestaciones correspectivas, que en nuestro código están definidos como contratos bilaterales. Podría ampliarse en ciertos supuestos a los bilaterales imperfectos, esto es, contra- tos en los que, luego de su celebración, surgen obliga- ciones a cargo de quien originariamente no lo estaba. b) Deben estar pendientes de cumplimiento en todo o en

parte prestaciones en ambos lados de la relación jurídi- ca que se transfiere.

Son estos presupuestos los que, a nuestro juicio, debe re- querir la norma que regule la cuestión para que una determi- nada transferencia de derechos y obligaciones quede enmarcada en la figura de cesión de posición contractual.

Cabe hacer una aclaración: la calificación de contratos bilaterales se propugna en el contexto del código vigente. Si eventualmente se modificara y se adoptara, como lo hizo el Código Civil italiano, la clasificación de contratos con presta- ciones recíprocas y a cargo de una sola de las partes, la cesión de posición contractual será una institución adecuada para aquéllos y no para estos últimos.

16.2. La forma

Ya hemos hecho referencia al problema de la forma en ge- neral, por lo que ahora nos referiremos a lo que ha sido legisla- do en los países que tienen reglamentada la figura en estudio.

En este sentido el Código Civil de Portugal, en su art. 425 establece que «La forma de la transmisión, la capaci- dad de disponer y de recibir, la falta y los vicios de la vo- luntad y las relaciones entre las partes, se definen en fun-

ción del tipo de negocio que sirve de base a la cesión.», pre-

cepto que ha sido copiado casi textualmente por el art. 1436 del C. Civil del Perú.

tes en un determinado momento en una relación contractual, previendo detalladamente todos y cada uno de los efectos que tal traspaso va a producir, lo usual es que este tipo de negocios se lleve a cabo sin tanta minuciosidad y a partir de allí comienzan a surgir los interrogantes, las dudas y los conflictos sobre el verdadero alcance de la operación llevada a cabo, con la consiguiente inseguridad que ello provoca ante todos los que, de una manera u otra, están afectados por la contratación.

Por ello es que, reiteramos, estimamos conveniente la regulación expresa del instituto, fijando con la mayor preci- sión las condiciones para que se opere y los efectos que pro- duce a fin de que quienes celebren un contrato de este tipo tengan ya un marco adecuado, como guía de su accionar.

Así lo han entendido la gran mayoría de los países que han modificado, reformado o sustituido sus códigos civiles o mercantiles, introduciendo la figura bajo examen con mayor o menor amplitud.

Y también el Proyecto de Código Unificado de la Comi- sión creada por decr. 468/92 ha previsto, por primera vez en nuestro país, la regulación específica de la figura, bajo el nombre de «La cesión de posición contractual», en el Capítulo III del Titulo IV, parte esta última que regula la cesión de derechos en general

En este sentido, cabe señalar que actualmente se ad- mite, cada vez con mayor fuerza, que la tipicidad dada por el legislador a determinados contratos no solamente bus- ca suplir la previsión de las partes en cuanto a los efectos del negocio jurídico llevado a cabo sino que, además, se procura señalar cuáles son los efectos principales que la ley quiere darle a tal negocio jurídico, marcando un cami- no o guía para los contratantes.

En síntesis, como lo hemos adelantado, nos inclinamos por la conveniencia de legislar expresamente sobre la cesión convencional de la posición contractual.

to con prestaciones recíprocas, si éstas no hubiesen

sido aún ejecutadas y siempre que consienta el otro

contratante» (art. 539).

5) C. de Comercio de Colombia: «En los contratos mer-

cantiles de ejecución periódica o sucesiva, cada una

de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, ....».

«La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu

personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación

del contratante cedido».

El Proyecto de la Comisión Dec. 468/92 ha sido mezquino en este aspecto y no ha especificado qué clase de contratos son susceptibles de ser cedidos, limitándose a exigir que se trate de «contratos con prestaciones pendientes».

Como puede verse, salvo el C. de Comercio de Colom- bia, con más o menos claridad, con mayor o menor preci- sión, los demás códigos dejan sentado como presupuesto para la cesión, que se trate de un contrato con prestacio- nes recíprocas, aún incumplidas en todo o en parte, al tiem- po de la sustitución.

El C. de Comercio de Colombia, en cambio, introduce va- rias novedades sobre el tema que estamos analizando.

En primer lugar, distingue los contratos de ejecución pe- riódica o sucesiva de los de ejecución instantánea, a los fines de la necesidad del consentimiento del cocontratante cedido. En segundo término introduce la cuestión relativa a la posibilidad de ceder un contrato intuitu personae, permitién- dolo en la medida que lo consienta el cedido.

Dejando de lado este último aspecto, relativo a la posi- bilidad de sustituir la posición contractual en los contra- tos en que la persona obligada tiene un rol especial, por su cualidades, condiciones o características particulares, todo lo cual, en definitiva, queda librado a la voluntad de los

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131 CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

MARIO CARRER 134

15. UBICACIÓN DE LAS NORMAS QUE

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