Si bien de alguna manera he adelantado posición al respecto, aquí me interesa es expresar de manera tajante mi postura respecto a la protección de los bienes de naturaleza supraindividual y/o colectivos. Como sostuve, me adhiero a la sub clasificación realizada por MARTÍNEZ BUJÁN por lo que en el caso de los delitos contra la Administración Pública –entre los que se encuentra el delito de enriquecimiento ilícito- denominaré a estos, bienes jurídicos supraindividuales en sentido estricto .
Sostengo una visión alejada de toda concepción personalista –en coherencia con mi concepto de bien jurídico- la cual apunta a la protección de esta clase de bienes jurídicos sólo y en tanto la conducta sancionada implique una lesión a intereses individuales. HASSEMER, por ejemplo, eleva su criterio personalista a principio limitador del ius puniendi en materia de
protección de bienes jurídicos supraindividuales83, posición que no comparto pues considero que es importante destacar siempre que los bienes jurídicos supraindividuales cumplen una función esencial –esencialidad que ha justificado en parte su categorización como bien jurídico- para la sociedad en su conjunto. Como sostiene SOTO NAVARRO en su interesante trabajo, no es que exista total desvinculación entre los bienes jurídicos individuales y los que ella prefiere denominar colectivos , sino que como tales, los bienes jurídicos no individuales cumplen
funciones que son relevantes más allá de implicar a su vez la posibilidad de hacer posible los que lo son de naturaleza individual. La citada autora, comenta al respecto:
… los intereses del individuo dignos de protección sólo pueden determinarse en atención a la
sociedad en que se integra, puesto que uno de los postulados básicos de la intervención penal es la afectación de la convivencia social, sin que aquélla se justifique cuando el comportamiento no supere el mero conflicto entre agresor y víctima. Viceversa, los intereses sociales no son ajenos al individuo, dado que éste participa en su conformación y porque sirven, en mayor y menor grado, a su autorrealización personal. Lo individual está mediado por lo social y viceversa. Por tanto, a mi entender, la relación que cabe establecer entre los bienes jurídicos individuales y los colectivos es más bien de dependencia recíproca84.
Comparto la concepción dualista de la autora –que también propone K. TIEDEMANN85- respecto a la relación entre los bienes jurídicos individuales y supraindividuales. Al no jerarquizarse esta relación se parte de una base importante para considerar estos susceptibles de protección autónoma -a pesar de su dependencia- en base a la función específica y distinta que cumplen respecto de la sociedad. BUSTOS RAMÍREZ, por ejemplo, prefiere denominar a la relación entre los bienes jurídicos individuales y/o colectivos –supraindividuales- como de complementariedad , sosteniendo también que los bienes jurídicos colectivos –el autor prefiere no utilizar la denominación de supraindividuales - gozan de un contenido autónomo pero acotando que su interpretación debe ser realizada en función a la utilidad que comporta para el individuo86. Esto último, desde mi punto de vista, no contradice la postura de proteger a la administración pública, el orden económico, el medio ambiente, y otros bienes jurídicos supraindividuales, de manera autónoma y no como algunos sostienen a condición de que se haya generado a su vez una lesión a una bien jurídico individual. El caso más ejemplificativo es el del medio ambiente como bien jurídico protegido, mientras que desde la postura que comparto éste debe ser protegido al margen de haberse ocasionado una efectiva lesión a la vida o a la salud de determinada persona. Cosa distinta es, claro está, la solución en torno a la efectiva lesividad o puesta en peligro del bien jurídico supraindividual o colectivo –en el ejemplo propuesto, el medio ambiente-. Sobre este punto, aunque refiriéndose a los delitos contra la administración pública, LOPERA MESA manifiesta a propósito de su crítica a la teoría personalista sobre el tema “sí por ejemplo, no cabe duda que todos los ciudadanos tienen un interés más o menos genérico en que la Administración pública funcione correctamente y preste sin corruptelas los servicios a que está obligada. Sin embargo, es más que dudosa la determinación de los bienes jurídicos individuales a cuya afectación inmediata habría que reconducir los delitos contra la Administración pública 87.
Entonces, más allá de la relación de dependencia recíproca existente entre los bienes jurídicos individuales y los que yo prefiero denominar supraindividuales , la protección de
84 Ídem. p. 233.
85 Cfr. TIEDEMANN, K.: Poder económico y delito. Introducción al Derecho Penal Económico y de la Empresa . Barcelona,
Ariel, 1985.
86 Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, J.: Los bienes jurídicos colectivos . Barcelona, PPU, 1987. 87 LOPERA MESA, Susana: Óp.cit. p. 238.
estos últimos es autónoma, es decir, se protegen en tanto presupuestos necesarios para el desarrollo de la persona y para la posibilidad de lograr otros tantos intereses que, ciertamente, configuran bienes jurídicos individuales. Sin embargo, la visión no es desde el individuo hacia afuera si no desde el individuo en sociedad. La vida y la salud o integridad son protegidos como
bienes jurídicos individuales y pueden verse lesionados como consecuencia de un hecho que contra el medio ambiente –vertido de residuos tóxicos, por ejemplo-, pero también puede suceder que el vertido de residuos tóxicos afecte el medio ambiente sin generar una efectiva lesión a la salud sino que perjudique las condiciones de seguridad de vivir en un medio ambiente saludable. Por tanto, el medio ambiente se protegería en sí mismo más allá de su estrecha relación con los bienes jurídicos individuales que puedan verse afectados.
Como mi conclusión en este apartado: los bienes jurídicos supraindividuales o colectivos son presupuestos para la satisfacción de intereses de carácter individual pero su protección no está condicionada a la lesión de dichos intereses.