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Normative framework for theme 4: Norms for identifying and alleviating challenges in

6.3 Normative frameworks linked to the identifiedthemes

6.3.4 Normative framework for theme 4: Norms for identifying and alleviating challenges in

Como sostiene Bidart Campos, la libertad de expresión “es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, creencias, etc., a través de cualquier medio:

oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita; a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, etcétera.” Para el autor español Saavedra López, citado por Bernardo Nespral, hay que partir de la libertad de pensamiento para otorgar al derecho de expresión un marco adecuado de estudio; y aquélla se manifiesta de diversos modos: “Por un lado está la libertad de opinión y de conciencia; por otro, la libertad de expresión y de comunicación de ideas y creencias, que comprende la libertad de prensa por cualquier medio; y por último la libertad de información que faculta no solo para la transmisión sino también para la recepción del mensaje comunicativo.” En definitiva, el derecho de expresión como lo entiende Sagües le permite al sujeto exteriorizar, transmitir o comunicar sus pensamientos, es decir, desarrollar una “conducta expresiva”, la que necesariamente deberá concretarse mediante cualquier forma de comunicación94

Precisamente, cabe realizar una distinción en cuanto a la forma de concretarse esta libertad, ya que no es lo mismo la libre expresión realizada entre particulares y de manera individual, de la que se transmite a través de los medios masivos de comunicación a toda la sociedad y al público en general. En tal sentido, Bidart Campos distingue tres aspectos: “a) la libertad de expresión como derecho personal; b) la proyección socio-institucional de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación masiva contemporáneos (prensa escrita, radio, televisión, publicaciones de toda índole, etc.); c) la naturaleza empresaria y lucrativa de la actividad que desarrollan los referidos medios.” Se comparte desde aquí con el prestigioso jurista citado, la importancia que se le asigna a los medios de comunicación en el cumplimiento de su función social, y para su logro es “... imprescindible el derecho a buscar, recibir y transmitir información; a formar y difundir opiniones públicas; a circular noticias e ideas; a criticar y disentir; a efectuar crónicas culturales, científicas, educativas, humorísticas y de entretenimiento, todo lo que compone un vasto espectro de libertad que necesita márgenes amplios en un sistema democrático.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos, mayormente conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por ley 23.054 (que fuera posteriormente incorporada con jerarquía

constitucional a nuestra Ley Fundamental en la reforma de 1994), señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y puede ser ejercida por todos los medios sin censura previa, disponiendo en su art. 13 que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o

 la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

En tanto que en su art. 14, la referida convención consagra el derecho de rectificación, respuesta o réplica, al señalar que toda persona afectada por informaciones incorrectas, agraviantes o inexactas emitidas en su perjuicio mediante los medios masivos de comunicación tiene derecho a la rectificación de la información, por el mismo medio, en las condiciones que

establezca la ley. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de precisar los caracteres y dimensiones de la libertad de pensamiento y expresión, mediante la Opinión Consultiva relacionada con la colegiatura obligatoria de los periodistas, considerando que aquella comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, sostiene: “Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier... procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer

opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista” Sin perjuicio de la concepción amplia que el derecho internacional acuerda a la libertad de expresión, la Constitución Nacional no contiene una norma expresa que reconozca tal libertad, sino que por el contrario incorpora normativamente solo una de sus manifestaciones, como es el derecho a la libertad de prensa y su correlativa de imprenta, consagradas en el art. 14 y 32 respectivamente137. Esta falta de reconocimiento expreso evidentemente no implica la negación ni el “... estrangulamiento de la libertad de expresión por medios distintos de la prensa, porque especialmente el derecho judicial de la Corte Suprema ha trabajado mucho la materia, ha hecho interpretaciones generosas, ha integrado la laguna normativa en el campo de la expresión a través de medios que no son prensa, ha admitido las responsabilidades por el abuso en el ejercicio de la expresión libre, no ha ignorado la libertad de información ni de comunicación, ni la circulación de ideas y opiniones y, en suma, nos permite sostener que todo lo que está previsto en los tratados sobre el tema concuerda con nuestro derecho constitucional material, más allá del articulado de la constitución escrita.”95 Precisamente, es sobre la base de la copiosa y aggiornada doctrina elaborada por la Corte que se puede afirmar que la libertad de expresión no se agota en la mera publicación de textos, sino que comprende, por ejemplo, la libertad de creación artística (Colombres y ots., Fallos, 295:215), ahora reafirmada por el nuevo art. 75, inc. 19; o literaria (Editorial Sur, Fallos, 257:275), la libertad de palabra (Riu, Fallos, 265:186), la libre expresión cinematográfica (Gaffet,

95 BIDART CAMPOS, Germán, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Bs. As., Ed. Ediar, 1995, t. III, p. 459.

Fallos, 262:246), y también las manifestaciones vertidas por medio de la radio y de la televisión, en tanto éstas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas (doctrina de Mallo, Fallos, 282:392, y Servini de Cubría, JA, 1992-VI-10)96

Paralelamente, surgen de aquella interpretación amplia del máximo Tribunal: a) el derecho a formular críticas a las autoridades o funcionarios por actos de gobierno y de publicarlas, aunque no legitima cualquier modo de hacerlo (García Mutto, Fallos, 269:189); y b) el llamado derecho de comunicarse, con su doble versión de derecho de comunicarse “de” una persona y “a” una persona a través de los medios tecnológicos, siendo ínsito a la dignidad humana contar con los recursos técnicos acordes para posibilitar dicha