2.3 Core econometric models
2.3.4 Notes on models’ estimation
a) El proceso ventilado en la instrucción Nº 317-200037 del Juzgado Penal y N° 633-2001 de la Tercera Sala Superior, iniciado en el Primer Juzgado penal, derivado al Cuarto Juzgado Penal, y de allí al Sexto Juzgado Penal, de Trujillo, La Libertad-Perú, haciéndose consistir el delito de falsificación de documentos en que el Jefe del Departamento de Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Trujillo expidió una Certificación falsa,
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Diálogo con la jurisprudencia, “El Código penal en su jurisprudencia”, Mayo, 2007, p. 447. 36
Ibidem. 37
Caso que en forma especial inspiró la presente tesis, siendo uno de los tantos en los que hemos intervenido como abogado defensor, en el caso concreto de uno de los procesados.
haciendo constar que un determinado médico hizo residentado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital Regional Docente de Trujillo, sin que ello haya sido verdad, sino que el citado galeno sólo había hecho pasantía; sin embargo tal certificación no fue usada para ningún beneficio del médico, ni absolutamente para nada; es más la certificación fue devuelta a la Secretaría de la Jefatura de ese Departamento de Ginecología, y ahí se mantuvo archivada38, lo que anulaba toda posibilidad de que fuera usada posteriormente. Fueron absueltos los acusados, por 2 jueces diferentes, del Cuarto y Sexto Juzgados Penales, sucesivamente, al coincidir ambas jueces que con la sola confección de la certificación no se había producido ningún daño o perjuicio a alguien, estableciendo así ambas sentencias que el perjuicio es un elemento del tipo, que para el caso no se produjo39. Sin embargo, la Superior Tercera Sala Penal, que resolvió en segunda instancia las apelaciones sucesivas contra esas sentencias, las anuló, en las 2 oportunidades, al considerar que el delito contra la fe pública se había producido con el solo hecho de haber sido otorgada la certificación no ajustada a la verdad, con lo que el delito quedó consumado, con prescindencia de si hubo o no perjuicio, considerando así a éste como una condición objetiva de punibilidad y no como elemento del tipo40.
b) La Ejecutoria Superior del 26 de Diciembre de 2001 en la instrucción N° 607-2000, de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en su PRIMER CONSIDERANDO establece al perjuicio como elemento del tipo objetivo:
“…En este tipo de ilícitos penales se aprecia de su descripción típica que su aspecto objetivo de este injusto exige que el comportamiento del agente consista en hacer todo o en parte un documento falso, o adulterar uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar
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Y seguramente debía seguir archivada de por vida, si no fuera porque alguien –que conocía de ese hecho- quiso hacerle daño al jefe del Departamento de Ginecología de la Facultad de Medicina de la UNT, y con ese objeto denunció los hechos ante las autoridades correspondientes, lo que desembocó en el citado proceso penal.
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SÁNCHEZ HARO, Silvia y VANINI CHANG, Linda; jueces del Cuarto y Sexto Juzgados Especializados en lo Penal de Trujillo, en sus sentencias emitidas en la instrucción Nº 317-2000.
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Sentencias de vista de fechas 27 de Setiembre de 2001 y 31 de Octubre de 2001, respectivamente, de la Tercera Sala Penal, en la instrucción N° 633-2001 (numeración de segunda instancia).
un hecho, debiendo concurrir además, el requisito objetivo de punibilidad que es el perjuicio;…”.
No obstante que hace alusión al perjuicio como requisito objetivo de punibilidad, sin embargo al colocarlo dentro del tipo objetivo, esto es en el supuesto de hecho de la norma, con ello establece que el perjuicio es elemento del tipo, aunque incurre en el error de calificarlo como “requisito objetivo de punibilidad”. Si tal fuera su naturaleza, no hubiera sido colocado dentro del tipo, vinculado a la acción dolosa del agente.
c) La Ejecutoria Superior de fecha 31 de agosto del 2005, en el proceso penal N° 463-2001 de la Segunda Sala Especializada Penal de La Libertad, tácitamente establece en su PREMISA NORMATIVA numeral 13 que el perjuicio es elemento del tipo:
“El delito contra la fe pública, en su modalidad de falsedad material, se encuentra previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, …. Este tipo penal sanciona a quien elabora en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho. También sanciona a quien hace uso del documento sabiendo que es falso o adulterado. Efectivamente, aquí lo central del ilícito penal consiste en el que el autor atenta contra la materialidad del documento afectando su autenticidad”.
d) La Sentencia del Primer Juzgado Penal de Trujillo, en la instrucción N° 2969-2003, establece en su QUINTO Considerando que el perjuicio
es una condición objetiva de punibilidad, y a la vez que el delito de falsificación de documentos es un delito de peligro:
“El tipo penal de falsificación de documentos (…), exige para su configuración que el sujeto agente con pleno conocimiento y voluntad de su actuar, adultere, en todo o en parte, un documento legítimo que pueda dar origen a una obligación o pueda servir para acreditar un hecho fáctico (…), comportamiento que además se debe verificar como riesgoso, que supere
los límites de riesgo permitido por la propia norma penal, siendo la aplicación de la pena sólo necesaria y posible de concretizarse cuando pudiera resultar algún perjuicio del hecho delictivo. En tanto exista la posibilidad del perjuicio por el uso de algún documento elaborado falsamente o adulterado, la pena será de concreta aplicación al sujeto que ocasionó potencialmente tal perjuicio; así pues, para la penalización de este tipo penal no basta la concurrencia de elementos especiales dentro del comportamiento del autor, sino que se requiere en forma correlativa de condiciones objetivas de punibilidad que hagan referencia a sucesos en que el proceso causal puesto por el autor con su conducta, producen resultados que no necesitan estar abarcados en la proyección intelectiva- volitiva de aquél, ni siquiera como “previsión” (...). En esas hipótesis, el delito se consuma con una conducta determinada, pero no corresponde imponer pena por ella hasta tanto no se produzca la condición objetiva materia de la criminalización; (…)”.
e) Ejecutoria superior de fecha 23 de Abril de 2007 de la Primera Sala Penal, en el Expediente N° 660-2006 que en su Tercer Considerando establece al perjuicio como elemento del tipo:
“…La comisión del delito imputado así como la responsabilidad penal de la encausada……, se determina al haber falsificado la firma del agraviado……(ex conviviente), en el Pagaré de fecha 02 de Diciembre del 2002 derivado de una línea de crédito celebrada con el Banco de Trabajo – sucursal de Trujillo-, tomando en consideración que fue la encausada quien gestionó dicho préstamo, haciendo uso de mentiras y sorprendiendo a la analista de la entidad financiera, llevando documentos del agraviado (ex conviviente) sin su conocimiento, siendo ésta la única beneficiaria”.
f) Ejecutoria superior de fecha 05 de Febrero de 2008 de la Primera Sala Penal, en el Expediente N° 1344-1996 que en su Cuarto Considerando establece al perjuicio como elemento del tipo.
“Respecto al delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, si bien se imputa el cobro de alquileres y fincas comerciales mediante cobros no ingresados por adulteración de recibos, no se ha acreditado la falsificación de éstos, y tampoco el perjuicio”.
g) Ejecutoria superior de fecha 02 de Mayo de 2007 de la Primera Sala Penal, en el Expediente N° 607-2006 que en su Sexto Considerando establece al perjuicio como elemento del tipo:
“Que, si bien del dictamen grafotecnico glosado se concluye que las firmas atribuidas al agraviado, son firmas falsificadas, no se ha acreditado que los documentos hayan sido usados y ocasionado perjuicio”.
h) Ejecutoria superior de fecha 25 de Julio de 2007 de la Primera Sala Penal, en el Expediente N° 404-2007 que en su Segundo Considerando establece al perjuicio como elemento del tipo:
“…En el caso concreto, se ha afectado el derecho de propiedad de los ancianos carentes de mayor apoyo legal, precisamente por dos sujetos que por el conocimiento de la tramitación legal y abusando de sus capacidades posibilitaron la confección y uso de un documento falso con marcado interés lucrativo”.
i) Ejecutoria superior de fecha 22 de Octubre de 1998 de la Primera Sala Penal, en el Expediente N° 705-1995 que establece al perjuicio como condición objetiva de punibilidad:
“La Policía Nacional del Perú intervino al acusado en circunstancias que conducía el camión volvo color rojo celeste, rojo blanco y al exigirle la presentación de su licencia de conducir, presentó la que resultó ser falsa como se ha determinado con el dictamen pericial, por lo que la conducta del acusado se encuentra dentro de lo previsto en la parte in fine del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal y debe ser sancionado”.
j) Ejecutoria superior de fecha 04 de Junio de 2007 de la Primera Sala Penal, en el Expediente N° 644-2006 que en sus Considerandos Tercero y Cuarto establece al perjuicio como condición objetiva de punibilidad:
“…, de autos no se ha probado si la firma que le corresponde al agraviado ha sido falsificada, por lo que no se puede determinar la posibilidad del perjuicio como condición objetiva de punibilidad”.
k) Ejecutoria superior de fecha 19 de Julio de 2007 de la Primera Sala Penal, en el Expediente N° 418-2007 que en su Primer y Segundo Considerandos establece al perjuicio como condición objetiva de punibilidad:
“…no obstante, las condiciones objetivas que ha resaltado el a-quo son insuficientes para tal determinación, más todavía, si el delito fue cometido hace 4 años, cuando el agente no ostentaba la edad que alega el a-quo, además su dicho de no haber conocido que era engañado por la persona a quien acudió para el trámite de una licencia de conducir que resultó ser falsa, no le exime de responsabilidad”.
3.- EL PROBLEMA DE LA DISCORDANCIA DE CRITERIOS EN LA