Chapter 4 Validation of a New Pendulum Friction Simulator using Total
4.2 Pendulum Friction Simulator Mk B
Mediante la Disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo28, el Gobierno se comprometía a proponer a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad con el objeto de dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar las prestaciones y medidas establecidas en la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo (art. 327.1 del TRLGSS/15).
La Ley 32/2010, de 5 de agosto29, desarrollada por el Real Decreto 1541/2011, de 31
de octubre30, establece las normas generales del sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo, delimitando el objeto de protección y el ámbito subjetivo, que posteriormente será regulado en el Título V del Real Decreto legislativo 8/201531, derogando la Ley 32/2010, salvo los artículos 10 y 11.
El derecho a la protección por cese de actividad se extinguirá, entre otros casos, por traslado de residencia al extranjero del beneficiario, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen [art. 341.1. f) del TRLGSS/15].
Así el artículo 15.1 b) del RD 1541/2011 establece que el derecho a la protección por cese de actividad quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero cuando el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, o perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un periodo continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea. Si se realiza el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.
También, suspenderá el derecho la salida ocasional al extranjero por tiempo no superior a 30 días naturales por una sola vez cada año, siempre que esa salida esté previamente comunicada y autorizada por el órgano gestor, el incumpliendo de estos requisitos también supondrá la extinción del derecho.
28 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.BOE, núm. 166, de 12 de julio de
2007.
29 Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos. BOE, núm. 190, de 06 de agosto de 2010.
30 Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto,
por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. BOE, núm. 263, de 01/11/2011.
31 Como señala CERVILLA GARZÓN, María José, cabe preguntarse si el sistema de protección de
desempleo y de cese de actividad no siguen desincentivando el inicio de proyectos de autoempleo. Las reformas en la prestación contributiva por desempleo y su repercusión en el inicio de actividades por cuenta propia. Temas Laborales, núm. 72/2003, p. 124.
EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO Y CESE DE ACTIVIDAD EN ESPAÑA Y SU COORDINACIÓN EN EL REGLAMENTO 883/2004 3. ANTECEDENTES DE LAS NORMAS DE LA UE EN MATERIA DE COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Los primeros instrumentos en materia de coordinación de la Seguridad Social en Europa fueron los Reglamentos números 3 y 4 de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)32 de 1958, en los que se contemplaba la coordinación de la prestación de desempleo en su capítulo 6 (arts. 33 a 38) con el objetivo general de garantizar la protección social de los trabajadores comunitarios que se desplazaban a otros países.
En el artículo 12 de la Carta Social Europea, hecha en Turín de 18 de octubre de 1961 y ratificada por el estado Español en 197833, los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa, se comprometieron a adoptar medidas, mediante la conclusión de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, o por otros medios, encaminadas a conseguir: a) la igualdad de trato entre los nacionales de cada una de las Partes Contratantes y los de las demás Partes en lo relativo a los derechos de seguridad social, incluida la conservación de las ventajas concedidas por las leyes de seguridad social, sean cuales fueren los desplazamientos que las personas protegidas pudieren efectuar entre los territorios de las Partes Contratantes; y b) La concesión, mantenimiento y restablecimiento de los derechos de seguridad social, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo completados de conformidad con la legislación de cada una de las Partes Contratantes.
Estos primeros Reglamentos en materia de coordinación de la Seguridad Social en Europa fueron reemplazados en 1972 por el Reglamento 1408/7134 y su Reglamento de aplicación 574/7235, que aplicaban los mismos principios de las normas originales, señalando la necesidad de establecer una coordinación más completa entre los regímenes de seguro y asistencia por desempleo de todos los Estados miembros y la conveniencia de reconocer a los trabajadores sin empleo el derecho a disfrutar, durante un período limitado, de las prestaciones de desempleo previstas en la legislación del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar con el objeto de facilitar la búsqueda de empleo en los diferentes Estados miembros.
El objetivo de las normas de coordinación es doble, por una parte, facilitar la libre circulación de los trabajadores permitiendo que estos se desplacen al lugar en el que se les necesita dentro de la UE y, por otra, garantizar una protección social en la medida en que protegen los derechos de seguridad social adquiridos y garantizan los derechos de seguridad social a las personas que se desplazan a otros países.
32 Reglamento núm. 3, para la seguridad social de los trabajadores migrantes; y Reglamento núm. 4,
que determina las modalidades de aplicación y se completan las disposiciones del Reglamento núm. 3, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes. Gaceta Oficial de la Comunidad Europea, núm. 30, de 6 de diciembre de 1958; pp. 561 a 664. http://eur-lex.europa.eu/legal- content/IT/TXT/?uri=OJ:P:1958:030:TOC
33 Instrumento de Ratificación de 29 de abril de 1980, de la Carta Social Europea, hecha en Turín de
18 de octubre de 1961. BOE, núm. 153, de 26 de junio de 1980, páginas 14533 a 14540.
34 Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los
regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. Diario Oficial n° L 149 de 05/07/1971 p. 0002 – 0050.
35 Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las
modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad. Diario Oficial n° L 074 de 27/03/1972 p. 0001 – 0083.
PROTECCIÓN SOCIAL EN ESPAÑA, EN LA UNIÓN EUROPEA Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL
174 ISBN: 978-84-947064-3-1
En el marco del Acuerdo del Espacio Económico Europeo los Reglamentos de coordinación se aplicaron a los territorios de Islandia, Noruega, a partir del 1 de enero de 1994 y al de Liechtenstein, a partir del 1 de junio de ese mismo año. Suiza acordó la aplicación de las normas en 1999 en base al Acuerdo UE-Suiza en materia de Libre Circulación de Personas, que entraría en vigor a partir de 1 de junio de 200236.
Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 200337,las disposiciones del Reglamento (CEE) 1408/71 y del Reglamento (CEE) 574/72 se aplicarían a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que exista un elemento transfronterizo38, es decir, que existan vínculos con más de un estado miembro y, por tanto, no tan sólo con un tercer país y un único Estado miembro.
El Reglamento 883/04, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social39,
entró en vigor el 1 de mayo de 2010, que es la fecha de entrada en vigor del Reglamento 987/2009 que lo desarrolla. Estos reglamentos son de aplicación en Suiza desde el 1 de abril de 2012 y en Noruega, Islandia y Liechtenstein desde el 1 de junio de 2012.
El Reglamento (UE) 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 201040, deroga el Reglamento (CE) 859/2003, extendiendo la aplicación del Reglamento (CE) 883/2004 y del Reglamento (CE) 987/2009 a los nacionales de terceros países (salvo Dinamarca y Reino Unido41),de igual modo a lo que lo hiciera el
Reglamento (CE) 859/2003 respecto a los Reglamentos 1408/71 y 574/7242.
36 Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra - Acta final - Declaraciones conjuntas - Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura. Diario Oficial n° L 114 de 30/04/2002 p. 0006 – 0072.
37 Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las
disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. DOUE, núm. 124, de 20 de mayo de 2003, páginas 1 a 3.
38 Existe un elemento transfronterizo cuando los elementos a considerar (trabajo, residencia, estancia y
familia) estén situados en el territorio de más de un Estado miembro. COLSA SALIETO, José. “Capítulo IX La prestación de vejez en los nuevos reglamentos de coordinación de Seguridad Social, p. 248”. En: VVAA. La coordinación de los sistemas de seguridad social los reglamentos 883/2004 y 987/2009. Laborum: 2010.
39 Sobre estos Reglamentos véase ampliamente la monografía: VV.AA. La coordinación de los
sistemas de seguridad social los reglamentos 883/2004 y 987/2009. Laborum, Murcia: 2010.
40 Reglamento (UE) nº 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de
2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y el Reglamento (CE) nº 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. DOUE, núm. 344, de 29 de diciembre de 2010, páginas 1 a 3.
41 En Dinamarca los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social no son aplicables a los nacionales
de terceros países y en la relaciones con Reino Unido siguen siendo aplicables, a los nacionales de terceros países, los Reglamentos (CEE) 1408/71 y 574/72.
42 Vid. GARCÍA DE CORTÁZAR Y NEBREDA, Carlos. Extensión de las normas de coordinación de
Seguridad Social a los nacionales de terceros Estados: El reglamento UE 1231/10. Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, núm. 97, 2012, págs. 15-32.
EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO Y CESE DE ACTIVIDAD EN ESPAÑA Y SU COORDINACIÓN EN EL REGLAMENTO 883/2004 La UE ha firmado acuerdos de asociación en materia de comercio y de cooperación en otras materias con una serie de terceros países como: Túnez, Argelia, Israel, Croacia, la ex República yugoslava de Macedonia, Albania, Serbia y Turquía. Actualmente sólo existe una Decisión del Consejo de Asociación para adoptar normas de seguridad social con Turquía43 y Albania44, aunque no se ha incorporado nunca en la legislación comunitaria. Posteriormente, la UE ha retomado las negociaciones para adoptar una Decisión del Consejo de Asociación basada en los Acuerdos de Asociación con Argelia, Marruecos, Túnez, Antigua República Yugoslava de Macedonia e Israel, con el objeto de garantizar que determinadas prestaciones, tales como las pensiones, sean exportables a estos países según un principio de reciprocidad con los nacionales de la UE, puesto que en la actualidad sólo se exportan las prestaciones cuando así lo prevé la legislación nacional o un acuerdo bilateral.
El Reglamento 883/2004 y el Reglamento 987/2009 mantienen sin cambios los principios básicos de coordinación aunque se centran en particular en mejorar los procedimientos para garantizar que los principios de coordinación se puedan aplicar de un modo eficiente, incorporándose un nuevo sistema obligatorio de intercambio electrónico de información en materia de seguridad social.
Los Reglamentos de coordinación 883/2004 y 987/2009 se aplican, entre otras prestaciones, a la legislación relativa a la prestación de desempleo45, bajo el principio que es menester velar por una coordinación más estrecha y eficaz entre los regímenes de seguro de desempleo y los servicios de empleo de todos los Estados miembros.
4. VIGENTE REGULACIÓN SOBRE LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS