4.2 Controls and electronics
4.2.2 Phase two: AdV compatible controls and electronics
calificación). El artículo original 222 del Código Sustantivo del Trabajo
disponía:
Artículo 222: REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad si ésta se ha agravado, a efecto de obtener el aumento de la prestación que corresponda al grado de agravación de la incapacidad primitivamente fijada.
Con la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 199452 y la Ley 100 de 199353, el estado de invalidez será determinado con base en el Manual Único para Calificación de la Invalidez por medio de las juntas que se crearon para tal efecto mediante el Decreto 2463 de 200154 (Ver Anexo 6). El manual contempla los criterios técnicos de evaluación con el fin de calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Es así como los artículos 41 y 47 del Decreto 1295 de 1994 en relación con el tema disponen:
Artículo 41: DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador.
La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales: fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.
Artículo 47: CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ
La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.
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COLOMBIA, Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales, Decreto 1295 de Junio 22 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. En: Datalegis.
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COLOMBIA, Congreso de la República, Ley 100 de diciembre 23 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras disposiciones”. En: Datalegis.
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COLOMBIA, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Decreto 2364 del 20 de noviembre de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” En: Diario Oficial No 44.622 del 21 de noviembre de 2001.
Y los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 199355 que consagran:
"Artículo 41: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. "
"Artículo 42: JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. "
Por lo tanto, el artículo 222 del Código Sustantivo del Trabajo queda subrogado por el artículo 47 del Decreto 1295 de 199456 transcrito anteriormente.
Sin embargo, es importante resaltar que con la expedición del Decreto 2463 de 200157, este tema ha sido complementado y la norma que regula lo referente al tema de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez es el artículo 3 que se transcribe a continuación:
Artículo 3°: CALIFICACIÓN DEL GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad:
1. Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por
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COLOMBIA, Congreso de la República, Ley 100 de diciembre 23 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras disposiciones”. En: Datalegis.
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COLOMBIA, Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales, Decreto 1295 de Junio 22 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. En: Datalegis.
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COLOMBIA, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Decreto 2364 del 20 de noviembre de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” En: Diario Oficial No 44.622 del 21 de noviembre de 2001.
las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral.
2. Las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda y última instancia, en la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores públicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas.
3. Las entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen subsidiado, podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. 4. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, sólo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados. 5. Las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los siguientes casos:
a) Cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y/o económicas por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones;
b) Cuando se presenten controversias relacionadas con los conceptos o dictámenes sobre incapacidad permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de riesgos profesionales;
c) Cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades administradoras del régimen subsidiado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el articulo 163 de la Ley 100 de 1993;
d) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral de trabajadores de empresas privadas no afiliados al Sistema de Seguridad Social, cuando se encuentren en proceso de reclamación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
e) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para solicitar el pago de subsidio familiar ante las cajas de compensación familiar;
f) Para efectos de calificación de pérdida de la capacidad laboral de las personas, en la reclamación de beneficios para cotización y pensiones por eventos terroristas otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional y en la reclamación de beneficios en casos de accidentes de tránsito y eventos catastróficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garantía;
g) Cuando se requiera calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997. La anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de riesgos profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del régimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación sirviera para efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios. 6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez.
La creación de este decreto complementa la legislación laboral que sobre el tema ha sido expuesta, permitiendo solucionar posibles controversias con la calificación del estado de invalidez, dando la facultad de hacerlo a una única entidad especializada en la materia, de tal modo que permita una mayor seguridad a la hora de emitir un concepto frente al tema objeto de estudio.