4.2 Influence of ultrasonic attenuation on the POD
6.1.2 The POD expressed as a function of the attenuation coefficient
Dispone el inciso final del artículo 174 de la Ley de Tránsito que “la Municipalidad
respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización”. La competencia para conocer
de los casos en que se demande la responsabilidad civil de las Municipalidades o del Fisco, en su caso, corresponde al juez de letras en lo civil y la tramitación será la del juicio sumario, de conformidad a lo que ordena la parte final del inciso citado.
La norma debe concordarse con la disposición del artículo 100 de la misma ley, en cuanto dispone que la instalación y la mantención de la señalización del tránsito en las vías urbanas corresponderá a las Municipalidades y a la Dirección de Vialidad respecto de las vías sujetas a su cuidado. También se encuentran relacionadas con esta materia, las normas de los artículos 99, relativa a cual es la señalización que debe usarse en las vías y 102, ambos de la misma ley, atinente este último a las obligaciones y responsa- bilidades del que ejecuta trabajos en la vía pública y a la responsabilidad solidaria del que los encarga y del que los ejecuta.
4.2.1 – La acción indemnizatoria. Titularidad
Res perit domino, las cosas se dañan o se pierden para su dueño y el artículo 2314
del Código Civil obliga al que ha cometido un delito o un cuasidelito que ha inferido daño a otro, a indemnizarlo. El artículo siguiente, a su vez, dispone que “puede pedir
daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, de habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”.
“En materia de responsabilidad extracontractual sólo puede cobrar perjuicios aquel cuyo derecho resulte lesionado con el delito o cuasi delito”. “Si a la época de la coli- sión el actor no era dueño ni poseedor ni usufructuario del vehículo dañado, su de- manda no puede prosperar, no por irresponsabilidad del demandado, sino por falta de legitimidad del demandante”70. En el mismo sentido, se ha fallado que no puede darse lugar a la demanda de indemnización de perjuicios si el actor no acreditó ser dueño o poseedor del vehículo dañado o usufructuario del mismo, es decir, no probó alguna de las calidades que le confieren, en conformidad al artículo 2315 del Código Civil, la acción sustantiva para cobrar los perjuicios71.
4.3.1 – Dominio de los vehículos
Los vehículos en general y los motorizados en especial, son cosas corporales mue- bles de conformidad a lo que disponen los artículos 565, 566 y 567 del Código Civil, normas a las que se remite el artículo 33 de la Ley de Tránsito, al señalar que “la
constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles”. Como tales, su transferencia no está sujeta a normas estric-
tas ni formales y puede ser efectuada incluso verbalmente. “La compraventa de vehí- culos motorizados –-por ser muebles y no haber disposición legal que establezca alguna solemnidad– es un contrato consensual que se perfecciona al convenir las partes en la cosa, precio y modalidades del contrato”72.
El artículo 38 de la Ley de Tránsito presume propietario a la persona a cuyo nom- bre aparece inscrito un vehículo, salvo prueba en contrario y, dispone el artículo 12 de la Ley Nº 18.287 que “no será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la
prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea traslaticio del dominio de un vehículo motorizado”. Tampoco sirve al efecto la confesión expresa
y espontánea efectuada por el conductor denunciado acerca de la individualidad del propietario, la que carece de valor, pues de acuerdo con lo que establece el artículo
70
C. de Valparaíso, 16 de abril de 1970, Revista, T. LXVII, Sección Cuarta, p. 89.
71 5º Jdo. Civil de Mayor Cuantía de Santiago, 12 de agosto de 1968, confirmando fallo del 4º J. de P.
Local de Santiago de 20 de noviembre de 1967. Revista, Tomo LXV, Sección Cuarta, p.189.
72 Tercer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago, 22 de noviembre de 1969, Revista, Tomo LXVI,
1713 del Código Civil, 399 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la confe- sión que alguno hiciere en juicio y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá fe en contra de ella, pero no respecto de un tercero73.
La calidad de propietario necesitará ser acreditada en juicio desde dos puntos de vista, principalmente. Primero desde el del interés del actor, para validar las pretensio- nes de su acción en calidad de tal, ya que, según se ha resuelto y resulta evidente, no puede ser acogida la demanda si el actor civil no rindió prueba alguna encaminada a acreditar el dominio del vehículo supuestamente dañado74. En el otro aspecto de la cuestión, como de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito, el propietario de un vehículo está solidariamente obligado al pago de los daños causados por éste, interesa saber precisamente en un momento determi- nado, a la fecha de ocurrencia de un accidente, quien es el propietario y quién debe responder como tal.
La cuestión debe solucionarse diferenciando los efectos del acto traslaticio de do- minio, entre las partes, primero y, luego, frente a terceros. Tratándose de un bien mueble, no se requiere de solemnidad alguna para perfeccionar un contrato traslaticio de dominio y, en el caso de la compraventa, será suficiente que las partes estén de acuerdo en la cosa y en el precio, para que aquella se produzca válidamente, de acuer- do a la disposición general del artículo 1801 del Código Civil. Los efectos jurídicos del contrato entre las partes serán los naturales del mismo y el asunto quedará sujeto a la prueba que, en el plano civil, se pueda aportar para establecer la fecha de la celebra- ción.
En cuanto a la situación de los terceros afectados o interesados en accionar persiguien- do la responsabilidad civil del propietario, el asunto no parece tan claro, desde el momento que no puede entregarse libremente a la voluntad de comprador y vendedor fechar un contrato que va a producir importantes efectos frente a terceros.
Analizadas las disposiciones legales aplicables a la materia y la jurisprudencia, debe concluirse que la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, no es más que una medida de publicidad del acto traslaticio de dominio. Frente a terceros, debe estarse al momento en que el acto pertinente adquiera fecha cierta, ya sea el de la anotación del contrato en el Repertorio del Notario, la fecha del pago del impuesto de transferencia, la de la autorización de dicho contrato o cualquiera otra que dé certeza sobre la época del acuerdo.
73
C. Suprema, 21 de septiembre de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Primera, p. 88 y ss.
74