El inciso tercero del artículo 143 de la Ley de Tránsito, establece los casos en que el derecho preferente de paso no tiene aplicación. En primer lugar, así sucede en los cruces regulados, ya que el paso en estos casos se ordena por el semáforo o por las indicaciones de Carabineros.
Una segunda excepción la constituyen aquellos cruces en que se encuentra determi- nada la preferencia por la señalización Pare o Ceda el Paso.
En tercer lugar, como excepción de aplicación general, no rige la norma del tránsito con preferencia por la derecha, “respecto de los vehículos que se vayan a incorporar
a una zona de tránsito en rotación”. Esta última norma, contenida en el Nº 4º del
inciso tercero citado, constituye, al igual que la disposición que hace perder preferen- cia al vehículo que vira del artículo 138, una contradicción con la preferencia por la derecha, que en forma absoluta establece la Convención sobre Circulación por Ca-
rretera para los cruces no señalizados ni regulados.
Finalmente, en las zonas rurales exclusivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del inciso tercero del artículo 143 de la Ley de Tránsito, “tendrá preferencia el conductor
de un vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria”. Esta preferencia, aplicable en zonas rurales, también
aparece en contradicción con la norma general contemplada por la Convención sobre
Circulación por Carretera, que no establece excepción alguna.
La propia ley, en la disposición citada, define lo que debe entenderse por camino
principal, al señalar que “se entenderá por tal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad”.
Se presenta una situación especial en lo que a derecho preferente de paso respecta, a los vehículos de emergencia, materia que será tratada en los párrafos siguientes al analizar las disposiciones que les afectan.
3.4.4 – Señales “Pare” y “Ceda el Paso”
Consideradas como una excepción a la norma general del derecho preferente de paso por la derecha, las señales Pare y Ceda el Paso tienen sanción legal en el artículo 144 de la Ley de Tránsito, incisos 1º y 2º, respectivamente. Constituyen normas cuyo quebrantamiento se determinará, necesariamente, por el sistema de presunciones y de causalidad necesaria en la producción de accidentes del tránsito establecido en la ley, una fuente segura de responsabilidad civil frente a los daños que en dichos accidentes se causen.
Tan determinante es la existencia de la señal Pare, que se ha estimado que su in- fracción constituye causa basal y exclusiva si se produce un accidente por no respe- tarla, aun en el caso de concurrencia de otras infracciones, estimándose que la cir- cunstancia de que el conductor del vehículo impactado incurriera en infracciones de tránsito como las de manejar con licencia y revisión técnica vencidas, con neumáticos con banda de rodamiento lisas y a exceso de velocidad, carece de relevancia si la causa basal del accidente se debió al hecho de que el conductor del otro vehículo no respetó el signo Pare que enfrentaba. De ese modo, existe relación de causalidad entre este último comportamiento y el resultado producido: la muerte del aludido primer con- ductor39 .
“El conductor que enfrente el signo Pare deberá detener el vehículo y permitir el paso
a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente”, dispone el inciso primero del
artículo 144 de la Ley de Tránsito, lo que ha sido reafirmado por la jurisprudencia en reiteradas oportunidades. Sin embargo, tiene en común con el caso del artículo 143 y en el del signo Ceda el Paso, que si ocurre un accidente en el cruce señalizado con el signo
Pare, la causalidad en su producción debe necesariamente buscarse en quien no respetó la
norma de preferencia.
Tratándose de signo Pare, la disposición es más imperativa que en los otros casos y requiere eliminar “toda posibilidad de accidente”, frente a la orden de continuar la marcha “sólo cuando se asegure (el conductor) que no hay riesgos de accidente, en
atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos”, establecida en
el caso de la simple preferencia por la derecha o a la obligación de “permitir el paso a
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todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente”, como señala el inciso segundo del mencionado artículo 144, al referirse a
las obligaciones que le impone al conductor el signo Ceda el Paso.
La ley ordena en este último caso además, que el conductor “deberá reducir la ve-
locidad hasta la detención si fuere necesario”. Tan imperativa es la norma, que
incluso frente a la existencia de otras infracciones en la conducción del que ocupa la vía de preferencia, la causa basal del accidente debe ser ubicada en la infracción a la señal. La señalización Pare obliga a detener el vehículo cediendo el derecho a vía e impone el deber de no reiniciar la marcha sino en condiciones que eliminen toda posibilidad del accidente; la circunstancia de existir niebla no concede excusa ya que obliga a un mayor cuidado y precaución del conductor. La velocidad excesiva del vehículo que ocupa la vía preferente tampoco es una excusa, ya que ninguna influencia pudo haber tenido si su circulación la hacía por la vía preferente que no le fue respeta- da; y si dicha vía le fue cortada por el vehículo infractor, tampoco importa el carácter de embestidor o embestido de los vehículos ni el hecho de que quien usaba la vía de preferencia gobernara su máquina bajo la influencia del alcohol no concede excusa, porque éstos son elementos excluidos de la causa basal y determinante del accidente, la cual es de cargo del reo al no respetar un signo de señalización, que de haberlo hecho, habría evitado la colisión y sus consecuencias 43.
Sólo tratándose de la señal Pare existe la obligación de detener completamente el vehículo antes de la intersección. En los otros casos, la simple preferencia por la derecha y el signo Ceda el Paso, la detención tendrá lugar sólo si fuere necesaria para permitir el paso de los vehículos que transitan por la vía de preferencia y eliminar los riesgos de accidentes, sin perjuicio de la obligación de todo conductor de disminuir la velocidad al aproximarse a un cruce.
Con relación a la señal Ceda el Paso, la ley ordena al conductor que la enfrenta “reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a
todo otro vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente”, de lo que se ha sostenido que, a pesar de la existencia física de la señal,
no podría darse la posibilidad de infracción a la norma si no circularen vehículos por la otra vía a los que se debiera ceder el paso. A este respecto, olvidan, los que así pien- san, que la conducta determinada por la norma transcrita involucra la orden de “redu-
cir la velocidad”, sin exigir presencia de vehículo en la vía de preferencia, por lo que
el conductor que no reduzca la velocidad en un cruce así señalizado, puede ser sancio- nado como infractor a la señal Ceda el Paso.
3.4.4.a – Sanciones
Dispone el Nº 2º del artículo 197 de la Ley de Tránsito que se sanciona como in- fracción gravísima, ”no respetar... la señal Pare o la señal Ceda el Paso, siempre que
en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito”. Por su
parte, la simple infracción de no respetar la señal Ceda el Paso, sin que la infracción haya sido origen de un accidente de tránsito, constituye una infracción grave, según lo señala el Nº 8 del artículo 198, referido en general a la obligatoriedad de los “signos y
demás señales que rigen el tránsito público”.
Respecto a la sanción por infracción a la norma del inciso 2º del artículo 144 de la Ley de Tránsito, esto es, a la señal Ceda el Paso, debe anotarse que el artículo 1º, Nº 43 b) de la Ley Nº 19.495, le agregó al Nº 2º del artículo 197 de aquella, que se sancionará como gravísima “siempre que la infracción (a la señal “Ceda el Paso”) haya originado un
accidente de tránsito”, frase que merece un análisis, por cuanto ha diferenciado la con-
ducta infraccional cuando es seguida de accidente, de cuando no lo es. El legislador ha establecido expresamente una relación de causalidad infracción – accidente, al sancionar como gravísimo el no respeto de la señal.
Estamos en presencia de lo que podríamos llamar “infracción de resultado”, ya que en concordancia con el tipo del inciso segundo del artículo 144 de la Ley de Tránsito, infringir una señal Ceda el Paso sólo es posible (y lo fue antes de reformado el artículo 197), si hay un accidente de tránsito. La diferencia con la norma del artículo 143 radica en que, en el caso del inciso segundo del artículo 144, el conductor debe, además de reducir su velocidad hasta la detención si fuere necesario, “permitir el paso
a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente”, siendo el accidente la única forma de cometer la infracción, al quedar
comprobado que la proximidad de otro constituía efectivamente un riesgo, lo que materializa la acción, que antes se reflejaba en una apreciación subjetiva y era una estimación, un evento incierto.
Cabe preguntarse a qué obedeció, entonces, la introducción de la frase final en el número 2 del artículo 197 de la Ley de Tránsito, sancionando como gravísima la infracción al inciso 2º de su artículo 144. La respuesta es evidente si se compara el texto de los artículos 143 y 144 citados, ya que un conductor que no aminore su marcha ante el Ceda el Paso, sin originar accidente porque no había otro vehículo que constituyera riesgo, comete infracción sancionada en el Nº 8 del artículo 198 como
“grave”, al igual que lo hace el que infringe el artículo 143, con relación al Nº 9 del
artículo 198. Si la frase final referida en el Nº 2º del artículo 197 no se hubiere escrito, el simple hecho de no disminuir la velocidad en el cruce demarcado con Ceda el Paso,
sin accidente alguno, debería sancionarse como “gravísima”, en circunstancias que la misma conducta, referida al artículo 143, es y ha sido una infracción “grave”. A la misma conducta corresponde la misma pena y, si no hay accidente, no se da uno de los presupuestos que copulativamente exige la ley al tipificar la infracción a la señal Ceda
el Paso. Sólo cuando no se respeta el derecho preferente, existiendo Ceda el Paso y
se causa un accidente, hay infracción “gravísima”. Si la infracción no origina acci- dente, no es “infracción de resultado” y se sanciona igual que la infracción al artículo 143, como “grave”, ya que ambas constituyen en ese caso, la misma conducta.
Resulta propio acotar que no va a ser el Juez quien califique si la infracción originó o no el accidente, sino que tal calificación la hace la ley, donde el resultado está expre- sa y previamente establecido.
3.4.5 – Semáforos
El semáforo regula el tránsito de vehículos y de peatones, siendo las normas del artículo 110 de la Ley de Tránsito, suficientemente explícitas respecto de significados y autorizaciones o restricciones que conllevan las luces en cada caso.
Es importante recalcar que el hecho de aparecer la luz verde en el semáforo que enfrente un vehículo, por sí solo no autoriza a su conductor para avanzar, sin tomar referencia y relación a las circunstancias del tránsito del lugar. No puede avanzar un conductor, a pesar de tener luz verde de semáforo al frente, si no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce, con el objeto de no bloquear la intersección al verse obligado a detenerse en el medio.
Además, el conductor que enfrente luz verde, debe ceder el paso a los vehículos que se encuentren atravesando el cruce, esto es, a los que entraron habilitados al mismo y los sorprendió el cambio de luz. Debe también ceder el paso en estos casos, a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Finalmen- te, tampoco puede avanzar con luz verde el conductor que la enfrenta, si en el cruce se encuentra un Carabinero regulando el paso, ya que la señal de éste primará sobre la del semáforo.
Con relación a la luz amarilla, la norma básica es que ordena prevención y los vehí- culos que la enfrentan, deben detenerse antes de entrar al cruce. Sin embargo, dispone la ley que “si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no
pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución”.
Cuando la luz del semáforo funciona en forma intermitente, la señal roja indica Pa-
re y la amarilla, Precaución. 3.5.6 – Velocidad
Los artículos 148 a 152 de la Ley de Tránsito, tratan de la velocidad, estableciendo como norma básica, que “ninguna persona podrá conducir un vehículo a una veloci-
dad mayor que la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles”. Agrega el inciso
segundo que, “en todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el
vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes”.
Debe concordarse esta norma con la disposición del artículo 114 de la Ley, en cuanto señala la obligación de todo conductor de mantener el control en la circulación, de modo que el aspecto principal en materia de velocidad, es permitir el control y el dominio absoluto del vehículo, en forma tal de prevenir accidentes.
La velocidad con que se transite, cualquiera que sea, deberá reducirla el conductor al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca en cualquier camino angosto o sinuoso, de acuerdo a lo que ordena el artículo 149 de la Ley de Tránsito.
Para los efectos del derecho preferente de paso, la velocidad deberá ser reducida hasta detenerse, si fuere necesario, para hacer efectivo el derecho del vehículo que circula por la vía de preferencia, según el caso. No puede conducirse “a una velocidad
tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación”, como
lo ordena el inciso primero del artículo 152 de la Ley de Tránsito, el vehículo que es adelantado no puede aumentar su velocidad, permitiendo que el que adelanta complete la maniobra con seguridad, en los términos de lo que sanciona el artículo 124 de la misma Ley.