Según Jacques, M. ( 1991) ― Los derechos fundamentales inherentes al ser humano deben ser reconocidos y sancionados como universales en el medio social, y por ningún motivo podrían ser abolidos o vulnerado‖ (p.19).
La constitución garantiza el aseguramiento de los derechos esenciales o constitucionales dando lugar a una serie de derechos con sus adecuadas limitaciones que vigilan la naturaleza y necesidad del ser humano basado en el respeto a la dignidad estableciendo los valores esenciales que son la base de cada sociedad y legitimaban al Estado, otorgándole al ser humano dignidad, libertad e igualdad para su desenvolvimiento histórico y cultural con las leyes a la medida del entorno (Nogueira, 2013).
Considerando lo planteado por Nogueira al ser los derechos constitucionales considerados en el contexto internacional ―fundamentales‖ como una necesidad para el desenvolvimiento del ser humano que garantiza el cumplimiento de sus derechos inherentes, y los mismos deben ser adaptados a la parte histórica y cultural, se evidencia el animus para la existencia de leyes y reglamentaciones que garanticen los mismos en niveles actuales como son las redes sociales.
Al decir derechos fundamentales o esenciales se connota su esencia y la prioridad axiológica en relación al ser humano por ende se relaciona con su dignidad siendo el
núcleo del status jurídico y político para garantizar la convivencia en la sociedad por ende en cada tiempo aumentan sus expectativas.
Los derechos fundamentales acorde a Cea Egaña (2002), son aquellos derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que parten desde el respeto a la dignidad de cada persona considerándose el medio donde se desenvuelven, por lo tanto se consideran derechos públicos del titular por ende se encuentran reconocidos y protegidos jurídicamente en cada país.
Los derechos constitucionales tienen como base los derechos fundamentales que nacen de la dignidad y que son aquellos que se encuentran asegurados y garantizados en la Carta fundamental de cada país. En el Ecuador al hablar de los derechos fundamentales o considerados de libertad la Constitución ecuatoriana en el artículo 66 numerales 18 y 20 se refiere a los derechos al honor, buen nombre, propia imagen, voz, intimidad personal y familiar y libertad de expresión.
La dignidad del ser humano es el rasgo distintivo que individualiza a cada ser, dándole la capacidad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de su propia personalidad por lo que se considera el principal valor inherente y supremo de las personas manifestándose en el consiente de su propia vida por ende se considera el principio jurídico siendo la columna de toda la constitución y el origen de los derechos fundamentales que precautelan justamente a la dignidad del ser humano; acorde a lo expresado, la dignidad humana es el derecho que tiene toda persona a no ser humillado y al crecimiento de su personalidad en el entorno en que se desenvuelve causando una interacción con los demás (Perez, 2005).
En el artículo 1 de la (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948) expresa: ―Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos‖. Esto se relaciona con lo expresado por Nogueira que dice que los derechos fundamentales tienen como primacía la dignidad de la persona, razón por la cual ningún derecho puede ir en contra de la misma siendo este el límite a las reformas constitucionales, por tanto se concluye que la dignidad es el aspecto invulnerable que todo ordenamiento jurídico debe asegurar a nivel constitucional la misma que puede estar implícita y explicita que para su protección se
convierten en derechos fundamentales y constitucionales, para lo que cada país establece medidas positivas y negativas en relación al mismo acorde a las necesidades existenciales.
Al hablar de los Derechos Constitucionales se debe analizar el principio de proporcionalidad para determinar la aplicación de un derecho fundamental y si el mismo es elocuente con lo expresado en la Constitución, según Bernal Pulido este principio constituye un criterio metodológico para determinar si cierta intervención en un derecho fundamental es o no contraria a la Constitución. La constitucionalidad de una intervención legislativa semejante dependerá de que esté justificada por su contribución para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. Para el caso es esta una de las teorías que permite al legislador comenzar con la determinación del fin perseguido; sí al intervenir en un derecho, el Legislador no persigue ningún fin, o persigue un fin constitucionalmente ilegítimo o irrelevante, la ley deberá ser declarada inconstitucional por carecer de razonabilidad, o dicho con una terminología equivalente, por ser arbitraria (Bernal , 2003).
Por ende, en el Ecuador los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República del Ecuador 2008 deben ser cumplidos de forma explícita e implícita con la finalidad de garantizar la dignidad de toda persona que vive en el territorio nacional y la convivencia en la comunidad, esto último también incluye el respeto a los mismos por todos los medios como son las redes sociales.
La Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control promulga en el artículo 3, métodos y reglas de interpretación constitucional:
Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente (Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control, 2009).
Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos:
1. Reglas de solución de antinomias. - Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior.
2. Principio de proporcionalidad. - Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se 94 Op. Cit. Riccardo Guastini. Teoría e ideología de la interpretación constitucional. Pág. 70. 95 Op. Cit. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Publicada en el Registro Oficial Suplemento 52. Con fecha 22 de octubre del 2009. 50 aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.
3. Ponderación. - Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.
4. Interpretación evolutiva o dinámica. - Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales. 5. Interpretación sistemática. - Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía.
6. Interpretación teleológica. - Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo.
7. Interpretación literal. - Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros métodos de interpretación.
8. Otros métodos de interpretación. - La interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere necesario, se realizará atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y adaptación (Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control, 2009).
El principio de proporcionalidad, que de aquí se habla posee los principios de idoneidad y necesidad, dependiendo de las posibilidades fácticas teniendo un balance entre los derechos fundamentales implicados y los objetivos propios del legislador para lo cual se aplica la ponderación en base a ―cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro‖, en este sentido se siguen tres etapas que son ―determinar el grado de no satisfacción o restricción de un principio, determinar la importancia de la satisfacción del principio contrario y determinar si la importancia del principio contrario, justifica la no satisfacción o restricción del otro principio dando la posibilidad de un juicio racional (Alexy, 2010).
La protección a la intimidad personal ha generado en los últimos tiempos de la era tecnológica preocupación en todos los países en términos sociales y jurídicos, debido a la
accesibilidad a los datos personales existentes en las redes sociales, actualmente este tema es de carácter subjetivo ya que depende de cada ser humano lo que considera como su intimidad y por ende los datos e información que se puede o no compartir.
La intimidad como derecho posee una concepción humanística para optimizar la convivencia entre el individuo y la comunidad en la que se desenvuelve, aunque el humano posee una naturaleza sociable, también mantiene una esfera personal y familiar íntima que no debe ser susceptible a invasión e intromisión alguna y menos de tipo público, por ende, el respeto a la intimidad supone el respeto a la dignidad de la persona.
Según el Tribunal Constitucional Español, el derecho a la intimidad, corresponde al uso y gozo de todas las posibilidades que pueda tener el ser humano para su realización personal, de igual forma se protege que la información privada no deba ser pública además de que las acciones públicas deben ser exactas inmiscuyendo el derecho a la integridad personal, buen nombre, reputación y a la intimidad de la vida familiar y privada (García, 2013).
Según el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española (2014), la palabra intimidad surge del latín ―intimus‖, es decir lo que se genera adentro, en el interior definiéndose como la zona privada de una persona o familia relacionando la zona espiritual y física de cada ser humano.
La intimidad puede ser la parte espiritual de cada ser humano, que solamente le compete a sí mismo y por ende solo con su voluntad la puede revelar y decidir el límite, es decir la cantidad de información que trasmite o no a los demás sobre sí mismo, por tanto se considera como la libertad de decidir la información que se divulga por cualquier medio físico o digital, es decir, consiste en la facultad de cada persona de decidir cuál es el ámbito privado que no puede ser conocido, divulgado, o violentado por terceros ya sean personas particulares o por el mismo estado por medio de intromisión.
La intimidad se basa en tres aspectos importantes que son la tranquilidad, la autonomía y el control de la información personal por lo que se considera que debe existir una protección jurídica, por ende la intimidad debe ser autónoma, es decir cada individuo debe poseer la libertar de tomar decisiones sobre las áreas fundamentales de su vida sin que las demás personas se entrometan directa o indirectamente, sin embargo, en ámbitos de datos en las
redes sociales se hace referencia la posibilidad de mantener reserva y el tratamiento en la red que cada persona le da a su información (García, 2013).
Como derecho, la intimidad es inalienable, debido a que no está sujeto de prestación o renuncia la misma que no se pierde si su titular no realiza acción, es decir es un derecho al que no se puede renunciar ni comerciar, por lo tanto se considera un derecho subjetivo y depende del criterio del individuo que debe conocer sus derechos y las acciones que puede realizar (Rebollo L. , 2000).
El derecho a la intimidad implica poder y potestad para dividir el aspecto particular del aspecto privado, es decir la potestad de cada persona de cuidar su propia información y decidir con que personas desea compartirlos en cualquier medio, incluyendo las redes sociales (Pierini, Lorencies, & Tornabene, 1999).
La intimidad, aunque se relaciona con la privacidad, constituye un término diferente, en el diccionario de la Real Academia Española se establece como el ámbito de la vida que una persona tiene el derecho de proteger de cualquier intromisión.
La similitud de ambos conceptos radica en la necesidad de protección y que su vulneración surge a partir de la intromisión personal, los aspectos íntimos son parte de la privacidad de cada persona, sin embargo dependiendo de la subjetividad no todos los aspectos privados se suelen considerar como íntimos, por ende mientras la intimidad involucra aspectos como sentimientos, historial clínico, ideología, entre otros; la privacidad conlleva zonas más amplias basadas en el estilo de vida, es decir los lugares que frecuenta, horarios, etc.
Otra diferencia radica en que solo las personas físicas gozan de intimidad, las personas jurídicas y demás instituciones no poseen intimidad, además esta requiere de previo consentimiento o la voluntad de la persona para que otra persona pueda opinar, entrometerse o destruir, por ende esta implica el respeto a las personas siendo por ende un derecho inviolable (González, 1991).
En relación a la protección que ambos ejercen, la intimidad genera un mayor alcance al ser considerado un bien jurídico mientras la privacidad es menor, sin embargo, esta última
puede adquirir el alcance de la intimidad cuando se vulneren a la vez ambos derechos, en las redes sociales esto se convierte en subjetivo porque depende de cada persona lo que publica o no en su perfil dando un acceso público a la información expuesta a nivel jurídico la intimidad conciernen a las personas físicas, personas jurídicas y las instituciones, por lo que requieren el consentimiento del sujeto pasivo. ―La intimidad tiene un valor absoluto, incuestionable e inviolable, lo que se refleja en ciertos derechos como la libertad de pensamiento o doctrinas como la objeción de conciencia que no pueden ser objeto de mandatos judiciales‖ (González, 1991).
La Constitución de la República del Ecuador (2008) artículo 66 numeral 18 al tratar el derecho al honor y la honra expresa: ―El derecho al honor y al buen nombre. - La ley protegerá la imagen y la voz de la persona‖ (Constitución, 2008).
En lo referente al honor y a la honra de las personas, se efectúa una división entre el delito de calumnia que se encuentra tipificado en el COIP (2014) artículo 182 expresado anteriormente. El autor de cualquier tipo de calumnias tiene derecho a arrepentirse y retractarse antes de una sentencia y por ende debe ser reciproca a la agresión, el artículo explica que por cualquier medio se puede considerar calumnia, es decir se incluye en ello a las redes sociales, en el artículo 415 tipificada como delito de acción la misma que requiere querella para su prosecución, es decir que la persona afectada realice la acción, considerándose que calumnia es la falsa imputación de un delito, por otra parte se encuentran las Contravenciones de Cuarta Clase que son sancionadas con una privativa de la libertad, especificado en el COIP artículo 396.
El vocablo ―honor‖ deriva del griego ―ainos‖ que significa alabanza, por ende su origen deriva del mérito y de las cosas de cada ser humano que inspiran respeto siendo reconocido en la historia como la relación con la nobleza, privilegios y la virtud misma de cada ser humano (López, 1996).
Según Hernández, R.(2008), el concepto de honor tiene dos facetas, la primera es una interna o subjetiva que surge de la estimación que posee cada persona de sí mismo, y la segunda es de carácter objetivo, como es la trascendencia integrada para el reconocimiento que cada persona tiene de nuestra dignidad, la reputación o fama que acompaña a la virtud de cada ser humano.
Honor es la suma de todas las cualidades, incluidos no solo los atributos morales, sino también los valores jurídicos, sociales y profesionales valiosos para la comunidad, que se pueden atribuir los individuos así mismo, o la buena opinión y fama que tienen los terceros respecto de uno mismo (Donna E. , 1999, pág. 438).
El honor consiste en la cualidad moral de cada ser humano en función de la estima propia, expresa su ética consigo mismo y con los demás forzándose una reputación reflejada en la consideración y respeto obtenido de la comunidad, por ende el honor es el que dicta las normas sociales y morales de comportamiento que ejerce una persona (Ramírez, 2014).
El honor es el conjunto de los valores jurídicos, sociales y profesionales que posee un individuo para interactuar de forma correcta en la sociedad, conociéndose como buena reputación por parte de terceros. La honra a diferencia del honor se refleja en la apreciación social reflejado por respeto, buena opinión, aprecio o fama frente a determinadas circunstancias, es decir es la buena reputación generada por una persona que actúa en función de su honor (Donna , 2002).
El respeto a la honra no queda restringido al ámbito privado o íntimo de las personas: su campo abarca toda la personalidad, en sus actividades públicas y privadas, en su pasado y su proyección hacia el futuro, en su auto respeto y en el respeto que se demanda a los demás (Figueroa, 1995, pág. 28).
En el diario la Prensa la honra se refiere a estima y respeto a la dignidad propia siendo un conjunto de las cualidades que se tiene como persona y por lo cual se gana el mérito, la misma que se debe obtener, conservar y es mejor cuando se la vive con honor, es decir en congruencia con las reglas establecidas en la sociedad, es decir la honra se deriva del honor o de la apreciación de la reputación de cada ser humano (Ruiz, 2014).
La importancia del derecho al honor y al buen nombre radica en que es un elemento fundamental para que el ser humano alcance una satisfacción total del individuo, es decir constituye un crédito moral que reside en cada individuo y en como realiza su valoración a los demás, además es esa seguridad del desarrollo integral y de la confianza que otorga como identidad se le denomina buen nombre, el mismo que aunque es difícil de ganar, se puede fácilmente perder o deteriorar y es difícil de recuperar, por ende el estado es el encargado de precautelar este derecho en relación a la opinión pública, el buen nombre es
el derecho que precautela el desenvolvimiento de las personas en el área pública (Márquez, 2007).
En el orden jurídico se produce el amparo de los derechos individuales en su ámbito de protección contra la propia renuncia del sujeto...el derecho facilita una sólida protección incluso de la apariencia, de la presentación ante los demás, como es la dignidad de la persona y, en definitiva, su honor (Molinero, 1981).
En este mismo sentido y acorde a lo expresado por Molinero, Guerrero concuerda con que el buen nombre es la doctrina, la reputación y la moral de cada persona y se conforma con cada uno de estos; el derecho fundamental de las personas como un patrimonio moral y social, como un bien intrínseco en la dignidad humana se encuentra relacionada al juicio de valor de los seres humanos y cada una de las acciones, valores, defectos y virtudes de cada persona en un entorno social en donde la opinión, la imagen y la reputación son vulnerables (Guerrero, 2014).
La imagen es la figura o fisonomía de una persona que se puede obtener por diferentes medios como son la fotografía, el video, la pintura, entre otros, el derecho a la propia imagen comprende por una parte el derecho que posee cada persona en autorizar la