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2.4 Common Covering and Induction Algorithms

2.4.1 PRISM Algorithm and its Successors

Ricardo Vaca expresa que: Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, no garantiza que la víctima y su familia puedan, después de haber sufrido el suplicio de un proceso penal, obtener una adecuada tutela del Estado; ya sea por el poco interés en rehabilitar a la víctima, ya sea por la marcada garantía que nuestra Constitución de la República y demás leyes que tienden a sobrecargar de derechos al procesado; dando cabida para que la víctima de un acto injusto, jamás vuelve a retomar su vida. (Vaca, 2011, pág. 45)

Cabe mencionar cuáles son los derechos que le asisten a la víctima cuando ha sufrido directa o indirectamente un daño producto de un hecho delictivo; el más trascendental es cuando la víctima tiene derecho a solicitar la reparación integral, una vez que sea declarada la legalidad de la aceptación, por parte del victimario, a través de un auto definitivo o sentencia ejecutoriada; por ende, el derecho de las víctimas a la reparación integral comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización,

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rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas.

Estos derechos establecidos principalmente en la Constitución de la República, implica la adopción de diversos principios, derechos y garantías procesales, que permitirán al órgano judicial, la protección rápida y oportuna de la integridad física, psicológica de la víctima y miembros del núcleo familiar; entonces cabe resaltar a cada uno de ellos:

Supremacía Constitucional.- Dentro de los principios rectores de la administración de justicia, la de supremacía constitucional se encuentra determinado en el artículo 424 de nuestra Constitución de la República, el cual determina: La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

Celeridad.- El principio de celeridad procesal, dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que: La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Aquello se concreta a través de la reducción de plazos, la aproximación de actos procesales entre sí, la aplicación de la oralidad, y en general, cuando la sustanciación de los procesos se realiza con agilidad y fluidez.

Concentración.- El principio de concentración supone la unificación o reunión de varias diligencias en un mismo acto, eliminando por consiguiente, trámites que no son imprescindibles. “La finalidad de este principio, de acuerdo a Leonardo Castro es evitar la diseminación o dispersión del proceso en una serie de actuaciones separadas, pues así surgirían cuestiones procesales accesorias no referentes al fondo” (Castro, 2010, pág. 12)

Así, el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial prescribe que: Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso; ya en el ámbito penal específicamente, el artículo 5 numeral 12 del Código Orgánico Integral Penal determina que: el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia; cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva con la información producida en la audiencia destinada para el efecto.

Eficacia.- Constituye la consecuencia lógica de emplear el medio idóneo para determinado fin, es decir, es la obtención real y palpable del resultado deseado; en lenguaje jurídico se traduce como la efectividad de la ley en su aplicación a un caso

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específico, de tal modo que, hablando ya en materia penal, los resultados de la acción del Estado en la protección de los derechos de las víctimas, se logren de la forma en que fue prevista en la norma.

Economía procesal.- A partir de un análisis rápido, podemos decir que a través del principio de economía procesal lo que se busca es evitar costos innecesarios al Estado y a las partes, sin embargo, su verdadera esencia implica economía no sólo en gastos, sino también en tiempo y en esfuerzos.

Tutela efectiva.- La tutela judicial efectiva concebida para unos como un principio, y para otros como un derecho plenamente diferenciado, consiste en la facultad que tienen los individuos para acceder, sin mayores limitaciones o trabas, a los órganos de administración de justicia, para exigir el respeto, reparación o restitución de sus derechos e intereses legítimos, cuando éstos se encuentren en peligro o han sido violentados, dicha pretensión se traduce en una resolución fundada en derecho, que satisface las demandas del accionante.

No re victimización.- Uno de los derechos de protección que establece la Constitución de la República es precisamente la no re victimización, así el artículo 78 establece: “Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no re victimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación”, para cumplir dicho objetivo, una de las medidas fue crear el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales; de forma similar, el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 11 numeral 5 determina que en todo proceso penal, la víctima gozará del derecho a “no ser re victimizada, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, incluida su versión.

Reparación integral de la víctima.- Cuando nos referimos a la reparación integral de la víctima, estamos hablando de la manifestación de la justicia en su máxima expresión, pues su objetivo es, en la medida de lo posible, la restitución de las cosas al estado anterior de la comisión del hecho punible, a través de una serie de mecanismos orientados a satisfacer dicho fin.

Seguridad jurídica.- La seguridad jurídica es un principio del Derecho universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho, asimismo la seguridad es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegara a producirse, le

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serán asegurados por la sociedad, protección y reparación; la Constitución de la República hace referencia a este principio en su artículo 82, el cual determina que:

Entre otros derechos de la víctima, se determina a los siguientes: Tener acceso a la justicia; protección de su intimidad; garantía de seguridad, de sus familiares y sus testigos; a que se haga justicia en el caso; a conocer la verdad de lo ocurrido; a la reparación de los daños sufridos; a recibir información y a intervenir directamente en algunas decisiones y recibir asistencia integral.

Además, a recibir información sobre organizaciones que pueden ayudarla y el tipo de ayuda, el lugar y el modo de presentar una denuncia o querella, las actuaciones subsiguientes a su denuncia, modo y condiciones de protección, mecanismos de defensa que puede utilizar, información sobre el proceso penal y sentencia, reparación integral, derecho de intervenir en el proceso y tener abogado para su presentación; por consiguiente, en nuestro país le asiste a la víctima el derecho a la verdad consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República y el derecho a la reparación integral como lo prescribe el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.