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Chapter 5 Watershed Segmentation

5.3 Maximum Finder

5.3.5 Cleaning up the Maxima

5.3.6.2 The process of flooding

Para entender el debido proceso es necesario citar a varios tratadistas que comparte una acepción acertada, a la presente investigación:

De acuerdo a tratadista Echeverri, el Debido Proceso:

“En sentido amplio, se refiere no solo a ese conjunto de procedimientos legislativos, judiciales o administrativo que deben cumplirse para que una ley, una sentencia, o una resolución administrativa, tocante a la libertad individual sea formalmente válida (aspecto objetivo del debido proceso), sino también, para que se constituya en garantía del orden de justicia, de la seguridad jurídica propuesta como innegable para el ciudadano en el estado liberal (aspecto sustantivo del debido proceso.” (Echeverri, 2003, pág. 2)

El debido proceso debe realizarse conforme establece la Ley, desde el inicio hasta el final respetando los derechos y principios a desarrollarse en el mismo de acuerdo a las garantías establecidas para cada proceso.

1.1.4 Partición judicial y extrajudicial

Dentro de la legislación, la partición de bienes hereditarios se ha definido específicamente dentro del régimen sucesorio como la división de bienes o valores determinados de los que figuran en el inventario o constituyen la herencia, hecha a cada uno de los partícipes en pago de su haber, según su respectivo título.

El estado de indivisión, o también llamado de comunidad hereditaria, es una situación especial que surge con el deceso del causante; constituyéndose así, una pluralidad de herederos, sean estos legítimos, o en su defecto, testamentarios, sobre los bienes dejados por el de cujus. Dando paso de esta forma a una Universalidad Jurídica.

Si en el deceso del causante deja un solo heredero, recaerá sobre éste, el señorío, no solo de los bienes, sino también que cargará con todas sus deudas de la masa hereditaria; de no darse el caso; es decir, si el causante deja más de un heredero, los bienes no pertenecerán a ningún heredero en particular, sino a todos en común, de tal forma que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos. Entonces se conoce como comunidad hereditaria, comunidad no querida por los participantes, ya que al no estar de acuerdo sobre dichos bienes nace la controversia generando problemas que generan problemas, tal es el caso que el Código Civil vigente en su Art. 1338: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.” (Código Civil, 2005)

En conclusión los bienes dejados por el causante sobre varios herederos es comunidad hereditaria, por ende deben acceder a la partición judicial o a su vez en caso de acuerdo, extrajudicial.

1.1.4.1 Operaciones de la partición

Dentro del proceso de la partición se establece una serie de actos que es necesario conocer desde el siguiente punto de vista:

Actos previos a la partición: la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Cuando la sociedad de gananciales nacida del matrimonio, reguladora de su régimen económico, cesa por causa de muerte, los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges. La liquidación está en función de determinar, entre los bienes que correspondían a la sociedad cuáles se adjudican al cónyuge supérstite y cuáles a la herencia del fallecido, para a continuación repartirlos entre los coherederos junto con los privativos del muerto. La partición propiamente dicha sólo comprende los bienes de la herencia, de lo que se deriva que es necesario primeramente precisar qué bienes integran ésta, operación que requiere la agregación a la masa contable de los que, en su momento, integraron la sociedad de gananciales y que por ley corresponden al cónyuge fallecido. Procede también en este caso la colación hereditaria para la imputación al legitimario de los bienes recibidos a través de donaciones.

Inventario y avalúo: El inventario y avalúo de los bienes que conforman el caudal relicto consiste en la descripción detallada de estos acompañada de sus respectivos valores al momento de efectuarse la partición. Para la valoración, en el seno de la sucesión testamentaria, se toman en consideración las normas dictadas con cargo a la voluntad del testador, en cuanto no causen una lesión a la legítima de los especialmente protegidos, supuesto en el que los criterios de estimación del causante no tendrían cabida.

y partición del caudal, para procederse a la determinación del haber partible entre los herederos, la valoración de lo que les corresponde y la adjudicación para el pago.

Adjudicación: Consiste en la asignación material de los objetos y demás efectos pertenecientes al causante entre los coherederos, en proporción y pago de las cuotas respectivas, ya sea las señaladas por el testador en el acto testamentario, la fijada por la ley, o ambas.

La adjudicación es el paso último en el iter sucesorio, con ella, desde una perspectiva práctica, los coherederos se subrogan en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles vía mortis causa, cerrando el período de indivisión, a pesar de que pueden subsistir una o varias comunidades de bienes, pero esta comunidad o comunidades ya no lo serían hereditarias, sino por cuotas romanas.

1.1.4.2 Impugnación de acciones en la partición

Al tratar la naturaleza jurídica de la partición, atendiendo a sus efectos, se llegó a la conclusión de que las operaciones particionales comparten una naturaleza determinativa de derechos: el derecho abstracto de los coherederos sobre sus respetivas participaciones se convierte, en virtud de la partición, en un derecho sobre bienes o valores determinados. Esta es la llamada naturaleza sustantiva de la partición. En el aspecto formal, la partición puede ser unilateral, bilateral o plurilateral, en dependencia de quien o quienes la realicen. Siempre será unilateral la realizada por el propio testador directamente o a través de contador partidor, en cambio, será bilateral la realizada por los coherederos, conformando un contrato.

Lo cierto es que la partición estando integrada por declaraciones de voluntad, puede padecer alguna anomalía intrínseca, cuya ineficacia se produce ipso iure "por virtud del Derecho" o "de pleno Derecho" desde el mismo momento de su celebración, sin requerir previamente un pronunciamiento judicial al respecto; la declaración, puede, asimismo, estar viciada, por error, violencia, dolo o

intimidación, o causar una lesión o daño económico a alguna de las partes, dando lugar a una serie de acciones de impugnación de la partición.

Se pueden agrupar las modalidades de ineficacia a que es vulnerable la partición en tres categorías disímiles: las particiones nulas, anulables y rescindibles. Cada una de ellas engendra una acción individualizada en Derecho.

La acción de nulidad absoluta o radical

La partición puede declararse nula de pleno derecho por una anomalía sustancial o esencial del acto particional. Cuando se alude a la nulidad de la partición se está haciendo referencia a una partición practicada contra legem, pues la nulidad absoluta es sinónimo de disconformidad con la ley, esto es, de discordancia con los preceptos que con carácter imperativo ha impuesto el legislador y a cuya inobservancia no alcanza el poder de la autonomía privada, que ni los puede modificar ni excluir.

Las consecuencias legales derivadas de la nulidad de la partición giran alrededor de los efectos inherentes a la declaración de nulidad de cualquier acto jurídico. En tanto la nulidad absoluta se produce ipso iure, la partición nula no provoca los efectos jurídicos previstos por quien la practicó, como ocurre en las regularmente realizadas, sin necesidad de que recaiga una condena judicial, por lo que de existir sentencia, su eficacia es meramente declarativa y no de condena. La no generación de efectos jurídicos entraña, por tanto, el mantenimiento de la comunidad hereditaria entre los coherederos.

Luego entonces, la declaración de nulidad de la partición, imprescriptible por naturaleza, conlleva una cadena de nulidades, pues su congénita ineficacia importa la nulidad de todos aquellos actos jurídicos que, realizados con posterioridad a la partición nula de pleno derecho, tuvieron su base en ella.

La acción de anulabilidad

Es anulable la partición en la que la manifestación de voluntad está viciada. Si no llega a ejercitarse la acción en el término establecido, a instancia de parte interesada, la partición no pierde sus efectos. De lo contrario, si la anulabilidad prospera y es dictada sentencia de condena, la partición, plenamente válida en su momento, se torna ineficaz.

La acción de rescisión

Cierto que ningún coheredero está obligado a permanecer en la indivisión hereditaria y, en cualquier momento, puede ejercitar la actio familiae escircundae y separar, dividir y repartir la cosa común entre el resto de los coherederos. Esta división y posterior repartimiento debe producirse con la intervención de todos los interesados; por consiguiente, si alguno no es llamado a participar en el acto y, por demás, no se le asigna lo que en Derecho le corresponda, se entiende que se ha preterido en la adjudicación.

La preterición que, en el terreno de la sucesión testamentaria, se relaciona comúnmente con la presencia de herederos forzosos, tiene cabida, de igual forma, en sede de partición hereditaria. Preterir significa olvidar, un olvido con trascendencia económica o patrimonial. A este olvido se le impone la sanción de rescisión al adjudicatario que ha adquirido la titularidad de un bien común, desentendiéndose del legítimo derecho que le asiste al resto de los coherederos. La acción de rescisión, en este sentido, representa como una sanción que propende a la ineficacia del negocio jurídico de partición, para reparar un perjuicio económico que se ha producido.

La rescisión de la partición conduce el cese de una eficacia precedente, la partición rescindida no abandona su primitivo carácter de válida, sólo que, en virtud de la facultad concedida en la ley y a solicitud de la parte interesada el heredero que ha sufrido el perjuicio económico o sus herederos o causahabientes en caso de fallecimiento de aquél, se hace cesar su originaria eficacia, en atención a los perjuicios económicos generados.

La acción de rescisión de la partición es una de las acciones de última fila, subsidiaria, que se ejercita cuando no existe otro recurso legal para reparar el equilibrio quebrantado. Su esencia no la hace devenir imprescriptible.

Es dable señalar, a su vez, que la rescisión de la partición no conduce a la ineficacia de los negocios jurídicos subsiguientes a la partición rescindida, porque han sido celebrados en atención a una real validez y no a una mera apariencia de ella, como ocurre con la nulidad. De este modo, no cabe su ejercicio contra un tercero que haya adquirido de buena fe del heredero adjudicatario algún o algunos de los bienes pertenecientes al caudal hereditario.

1.1.4.3 Partición judicial

Dentro del juicio de partición ha permitido establecer una serie de criterios, de tal manera que podamos entender de una mejor forma como se lleva a cabo un juicio de partición que tal como se menciona anteriormente, en algunos casos, no cumple con la normativa de la constitución de la República cuando establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que sus normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación y celeridad.

1.1.4.4 Reglas para la partición según el Código Civil

Art. 1353.- El juez de lo civil liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

1. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata;

2. No habiendo quien ofrezca más que el valor de la tasación o el convencional mencionado en el Art. 1351, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea;

3. Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario;

4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño;

5. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce;

6. Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el juez, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación;

7. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se guardará la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible;

8. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados; y,

9. Antes de efectuarse el sorteo, cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes

1.1.4.5 Procedimiento voluntario

El procedimiento voluntario, de acuerdo al Art. 334 del Código Orgánico General de Procesos, numeral 5, se refiere a la partición, en concordancia con el Art. 341 de la Ley antes nombrada, se refiere sobre el inventario que consiguiente a este el juzgador que lo realizó será el encargado de la partición.

En caso de que exista oposición ante la solicitud de inventario de acuerdo a lo que establece el tercer inciso del Art. 336 del Código Orgánico General de Procesos, se entenderá que ha surgido una controversia que deberá sustanciarse por la vía sumaria, teniéndose la solicitud inicial como demanda y la oposición como contestación a la demanda. En tal caso, la o el juzgador concederá a las partes el término de quince días para que anuncien las pruebas, hecho lo cual se convocará a la audiencia.

Dentro de este tipo de juicio de acuerdo al Art. 473 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece: “Art. 473.- Partición judicial y extrajudicial de inmuebles.- En el caso de partición judicial de inmuebles, los jueces ordenarán que se cite con la demanda a la municipalidad del cantón o distrito metropolitano y no se podrá realizar la partición sino con informe favorable del respectivo concejo. Si de hecho se realiza la partición, será nula” (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, 2010)

Cabe mencionar que efectivamente se encuentra establecido el proceso, es aquí donde el proceso se retarda por la falta de un término para la emisión de este informe por parte del Municipio o Distrito Metropolitano, afectando al principio de celeridad, eficiencia y economía procesal y el derecho a la seguridad jurídica.

Dado esto se por el ordenamiento jurídico ecuatoriano la Partición Judicial, conlleva una serie de características, que son:

 Genera efectos retroactivos, ya que se reconoce la posesión de los herederos respecto a los bienes desde el fallecimiento del causante.

 Los llamados a administrar los bienes son los herederos.

 Las acciones de partición y adjudicación, llegan a constituir títulos traslativos del dominio, no obstante, su eficacia se materializa toda vez que la cosa común ha sido dividida entre aquellos que ostentan un derecho sobre la misma, o sea, los herederos.

 Posee un carácter declarativo, ya que es reconocido un derecho que tiene el heredero.

 Es un procedimiento que se ventila en primera instancia en materia Civil. 1.1.4.6 Partición extrajudicial

De acuerdo a la partición extrajudicial, premisa algo importante que es el mutuo acuerdo de las partes o de los hereditarios sobre las bienes dejados por el causante, quienes podrían decidir hacer el trámite sin autorización del Juez.

Dentro de los pasos para realizar la partición extrajudicial, se desarrolla a continuación:

1. De conformidad con el Art. 473 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en su parte pertinente: “. En el caso de partición extrajudicial, los interesados pedirán al gobierno municipal o metropolitano la autorización respectiva, sin la cual no podrá realizarse la partición.”; que no establece un término legal para le emisión de dicho informe generando retardo en los procesos, por lo que sería un problema para este tipo de trámites cuando existe la voluntad de las partes.

3. Minuta realizada por profesional del derecho, para solemnizar la partición extrajudicial de acuerdo al numeral 37 del Art. 18, que señala “Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición, reconocimiento de la firma de los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes.”

4. Pago de alcabalas en el Municipio o Distrito Metropolitano

5. Inscripción en el Registro de la Propiedad

1.1.4.7 Efectos de la partición

El acto particional puede incidir hacia dentro, hacia la propia composición hereditaria, diciéndose en tal caso que, respecto a los herederos, posee una eficacia interna; pero también mira hacia fuera, hacia las relaciones jurídicas que vinculan a los sucesores mortis causa con terceros, y esta es la llamada eficacia externa de la partición.

La eficacia interna de la partición se manifiesta en que:

 La partición pone fin a la comunidad hereditaria y ello implica una concreción de las cuotas de cada uno de los herederos en relación con la voluntad dispositiva del causante, mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes, con lo que la finitud de la comunidad hereditaria puede dar lugar al nacimiento de tantas comunidades sobre bienes como cuotas indivisas se hayan adjudicado.

 Entre los herederos la atribución de bienes concretos con motivo de la partición plantea la necesidad de que, en principio, cada coheredero deba responder recíproca y proporcionalmente de la obligación de sanear por evicción. La responsabilidad por evicción tiene por base el principio de

responsabilidad es válida extenderla al supuesto de vicios o defectos ocultos del bien, caso en que procedería igualmente el saneamiento.

La eficacia externa de la partición se pone de manifiesto en que:

Los herederos una vez hecha la partición de la herencia, son responsables mancomunadamente de las deudas de la sucesión frente a los acreedores de la herencia. La mancomunidad de las relaciones jurídicas obligatorias es consecuencia de la extinción de la situación de comunidad hereditaria. La conversión del derecho hereditario en abstracto en derecho hereditario en concreto supone una paralela concreción de la responsabilidad por deudas subsiguientes a la partición, hasta el valor de las respectivas cuotas.

1.1.5 Fundamentación constitucional