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Para iniciar este estudio se hace necesario manifestar que etimológicamente el término usura proviene del latim usus, uso, y ura, resultado.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española usura y significa: “f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. || 2. Este mismo contrato. || 3. Interés excesivo en un préstamo. || 4. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo...”. (ENCARTA, 2009).

El renombrado jurista francés Dr. Henry Capitant, quien desde su óptica civilista, describe a la usura como sigue: “En un préstamo de dinero, estipulación de un interés cuya tasa efectiva sobrepasa en más de la mitad a la tasa media fijada en las mismas condiciones por prestamistas de buena fe, en operaciones de crédito que implican iguales riesgos. La usura es un delito posible de multa, y de prisión en caso de reincidencia”. (CAPITANT, 1981)

La doctrina nacional, según el criterio del Dr. Efraín Torres Chávez, al definir la usura señala que: “En significado más amplio, y casi predominante ya, usura es sinónimo de excesivo interés, de odiosa explotación del necesitado o del ignorante, del precio o rédito exagerado por el dinero a otro, que debe devolverlo capital e intereses. Figuradamente, todo provecho o utilidad que se obtiene de una cosa; de modo especial cuando es grande o excesivo. La usura ha sido

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cuestión que ha agitado a la humanidad desde los albores de su organización económico-jurídica, por contraponerse intereses humanos muy poderosos: la apremiante necesidad del que pide, para salvar una situación, que, remediada, le permite tildar de explotador al que recurrió como salvador; el ansia de colocarlos capitales a rendimiento rápido, sin lo aleatorio y reducido de las explotaciones agrícolas por ejemplo y sin los azares del comercio”. (TORRES, 2004).

El referido autor, expresa que la usura es un abuso en contra de una persona necesitada, facilitándosele dinero con un rédito exagerado, o, como señala la definición del Diccionario de la Real Academia Española, el interés excesivo en un préstamo, el cual, aparentemente consiste en “un acuerdo libre y voluntario entre dos o más personas”, en el que el acreedor presta una suma de dinero a un interés arbitrario y que excede el máximo legal, deuda que de ser cobrada genera un grave daño patrimonial al deudor, quien, generalmente ha garantizado la deuda con algún documento en blanco que es arbitrariamente llenado por el acreedor a su antojo.

Para Guillermo Cabanellas a la usura es “En sentido estricto, el interés o precio que recibe el mutuario o prestamista por el uso del dinero prestado en el contrato de mutuo o préstamo; de acuerdo a la etimología de usu, cual precio del uso. | El contrato de mutuo o de préstamo, aun siendo normal el interés. | En significado más amplio, y casi el predominante ya, usura es sinónimo del excesivo interés, de odiosa explotación al más necesitado o del ignorante, de precio o rédito exagerado por el dinero anticipado a otro, que debe devolverlo además de abonar tales intereses. | Figuradamente, todo provecho, utilidad que se obtiene con una cosa; y de modo especial cuando es grande o excesivo” (CABANELLAS, 2005).

La usura fundamentalmente radica en el cobro de los intereses sin observancia de la Ley, y surge con la voluntad de las partes al plasmar de mutuo acuerdo los intereses que deberá recibir el prestamista por la utilidad generada del dinero dado en préstamo.

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En el derecho comparado a la usura cometida por “chulqueros” se la denomina “agiotaje” porque se trata de un mutuo rápido y fácil, generalmente exento de burocracia, debiendo el deudor estar atento al contrato de mutuo porque los prestamistas de esta clase de créditos son implacables con sus deudores.

La práctica del agiotaje es un delito repudiado socialmente, pero en nuestro ordenamiento jurídico esta clase de conducta es impune. Las cifras oficiales demuestran que mientras en el 2010 la Fiscalía conoció a escala nacional 521 denuncias por usura, en el Consejo de la Judicatura no se registran sentencias condenatorias.

1.2.1.1. Anatocismo.

El diccionario de Joaquín Escriche dice “El interés o precio que recibe el prestamista por el uso del dinero que ha prestado. Divídese en lucrativa, compensatoria y punitoria. Usura lucrativa es la que se percibe solo por sacar algún provecho de la cosa prestada: usura compensatoria es la que se percibe como indemnización de la pérdida que sufre el prestamista, ó de la ganancia de que se le priva por causa del préstamo; y usura punitoria es la que se exige o impone como pena de la morosidad ó tardanza del deudor en satisfacer la deuda. También se suele dividir la usura en convencional y legal: es convencional la que se estipula por las partes en el contrato; y legal, la que se debe por derecho ó ley en ciertos casos. Hay así mismo usura anticrética, que es cuando el deudor entrega al acreedor alguna heredad para que perciba sus frutos por el interés del dinero prestado hasta que se le pague el capital de la deuda; y hay por fin usura doble, o usura de usura, llamada anatocismo, que es cuando los intereses vencidos se reúnen a la cantidad principal para formar un nuevo capital con intereses. Los teólogos todavía nos presentan la usura mental, que consiste en el ánimo o esperanza que tiene el prestador de que el mutuario le devuelva algo más de lo que este recibió: usura expresa, manifiesta o formal, que es cuando se fija el interés o lucro que ha de satisfacerse además de la cantidad prestada; y la usura tácita, virtual o paliada, que es la que se comete no por razón del mutuo formal sino por la de otro contrato en que se halla embebida, como cuando

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vendiéndose alguna cosa al fiado se pacta que el comprador ha de dar algo más del precio de lo vendido” (www.bibliojuridicas.unam)

Se puede apreciar según esta definición que la usura precisamente no es el cobro excesivo de intereses, pero se establece que hay algunos tipos de usura, incluso cuando los intereses se cobra dos veces es decir, interés sobre interés más conocido como anatocismo.

El anatocismo en el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar Intereses de intereses vencidos y no satisfechos., Sin embargo no debe confundirse, con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal.

El hecho de exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al capital, constituye, en verdad, la formación de un interés compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos. Esta forma de usura es de lo más frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en forma legal.

El anatocismo Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto.

En la mayoría de las legislaciones se prohíbe el anatocismo; así, el código civil argentino establece en su art. 623 que no se deben intereses de los intereses, sino pro obligación posterior. El principio que veda el pacto de capitalización de intereses no vencidos, es de orden público y no puede dejarse sin efecto por el acuerdo de las partes o la renuncia anticipada del deudor. La cláusula de un contrato que contenga un pacto prohibido de esta naturaleza es nula de nulidad absoluta, lo que no obsta a la validez del contrato en el que ha sido incluida.

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Generalmente el anatocismo como la usura tiene como origen los contratos de compra venta cuyo incumplimiento trae como consecuencia la mora de la cual se deriva obligaciones insatisfechas que traen como consecuencia conflictos legales. Para el cumplimiento de sus obligaciones los bancos, casas comerciales piden como garantía para el cumplimiento de la deuda adquirida la firma de documentos en garantía como son letras de cambio, cheques y pagarés, los mismos que al cumplirse el tiempo pactado o el incumplimiento mensual de los pagos son llevados a juicios para su inmediata cancelación.

1.2.1.2. Definición de Usura en el Código Orgánico Integral Penal.

Nuestro ordenamiento jurídico ecuatoriano, no define el concepto de usura con claridad en el artículo 309, aunque lo describe en una forma simple, no interpreta en forma clara una serie de conductas abusivas sancionadas en el derecho comparado, tampoco define que es anatocismo trata únicamente a la usura como el cobro excesivo de intereses esto trae confusión, no tipifica en forma clara como lo hace el derecho comparado al definir a la usura como usura crediticia y usura real.

Por lo tanto creemos que es necesario conceptualizar en forma muy eficaz y comprensible el termino usura y anatocismo con el fin de dejar en la impunidad una serie de actos que al no estar tipificados no son objeto de sanción, entre ellas la sanción a personas que a sabiendas acceden a un crédito usurario.

1.2.1.3. Tipos de Usura.

Luego de lo analizado, podemos definir a la usura como se entiende por usura todo contrato mutuo en el cual en forma oculta o encubierta se cobre un interés mayor al estipulado por el banco central del ecuador la usura puede ser real o crediticia.

Usura crediticia.- consiste en el cobro excesivo de intereses exclusivamente en el contrato de préstamo o mutuo.

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Usura real.- se comprende por cualquier contrato ya no solamente en el de préstamo de dinero consiste en la obtención de un lucro excesivo o de una ventaja desproporcionada a la contraprestación.

Anatocismo.- Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto.