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En el Código Civil en el capítulo de los derechos y obligaciones entre los padres e hijos se establece en sus artículos 279, 280 y 281, “que los hijos deben respeto y obediencia al padre y a la madre y que, aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de sus padres en su ancianidad...”.
De este articulado se determina como obligación civil del hijo el cuidado para sus padres, el obedecerles, respetarles y aun si el hijo se ha apartado del hogar es decir se ha independizado de acuerdo a lo que la ley preceptúa, aun en ese caso se encuentra obligado a velar por sus padres sobre todo en su ancianidad, que es cuando más requieren de cuidados y de ayuda, además del afecto y cercanía de sus hijos. El Código Civil en su artículo 367, establece: “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.”
Del articulo expuesto, se establecen como tutelas y curadurías los cargos que son obligados a determinadas personas, a fin de que se encarguen del cuidado, vigilancia, asesoría, al administrar los negocios de quienes no pueden gobernarse por sí mismos y no pueden encargarse de las actividades de administración correspondientes, dentro de los que se encuentra el adulto mayor quien ha llegado a cierto estado de vulnerabilidad que le imposibilita valerse por sí mismo y administrar sus negocios. Código Orgánico Integral Penal
El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 47 sobre las Circunstancias agravantes de la infracción, específicamente en el numeral 10 establece: “Valerse de niños, niñas, adolescentes, adultas o adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad para cometer la infracción y el numeral 11, además; Cometer la infracción en perjuicio de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad.”
De la articulación mencionada, se encuentran determinadas dentro de las circunstancias agravantes de la infracción, es decir aquellas tendientes a hacer más lesiva la infracción y por ende le corresponde una pena mayor, el hacer uso de adultas o adultos mayores para que mediante su inclusión conseguir la perpetración de una infracción y además el hecho de que la infracción, el acto contrario a derecho vaya a perjudicar a los adultos mayores, es decir que la victima de dicha falta grave sea un adulto mayor, por la vulnerabilidad y estado de prioridad que les caracteriza.
El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 537, establece los casos especiales de sustitución de la prisión preventiva: “Sin perjuicio de la pena con la que se sancione
la infracción, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, en los siguientes casos: … 2. Cuando la persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de edad.”
Del artículo mencionado, se establecen para la sustitución de la prisión preventiva condiciones, requisitos y características que se deben justificar para hacerla efectiva, existen además casos especiales a los que según se preceptúa pueden recurrir como sustitución de la prisión preventiva sin que signifique el perjuicio o alteración de la pena con la que se sancione la infracción, al arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, en el caso específico en el que la persona procesada sea mayor de sesenta y cinco años de edad, es decir puede recurrir a esta sustitución el adulto mayor.
Ley de Reducción de Penas a presos
La Ley de Reducción de Penas a presos fue promulgada por el Congreso Nacional en consideración a que su Santidad el papa Juan Pablo II convocó al mundo entero a la celebración del Gran Jubileo del Año 2000. Allí, entre otros propósitos, promovió una cultura de solidaridad, de modo particular con los recluidos en las cárceles, y “estableció el beneficio de dos años de perdón en el cumplimiento de la pena a los mayores de 65 años de edad”.
De la ley mencionada, existe desde el año 2000 a manera de concesión solidaria y humanitaria, la disminución de dos años en la pena que se encuentren cumpliendo aquellos procesados mayores de sesenta y cinco años de edad, por corresponderles a estas personas una vulnerabilidad y como una actuación propia del sumo pontífice y aceptada por la ley, misma que es totalmente procedente pese a no ser dictada por una autoridad apegada a la ley penal y nacional.
Ley de Régimen Tributario Interno
La Ley de Régimen Tributario Interno, en su artículo 9 referente a las exenciones tributarias, señala: “que para fines de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta están exonerados exclusivamente los ingresos percibidos, entre otros, por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del Impuesto a la Renta...”.
Del artículo mencionado y dentro de las principales garantías y derechos que les corresponden a los adultos mayores, está la exoneración en el ámbito tributario,
específicamente con el objeto de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta se exoneran los ingresos percibidos prioritariamente por las personas mayores de sesenta y cinco años, en la cantidad equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del Impuesto a la Renta, además de esta la normativa tributaria establece otras exoneraciones para los adultos mayores.
Ley de Derechos y Amparo al Paciente
La Ley de Derechos y Amparo al Paciente en su artículo número 3, referente al derecho a no ser discriminado, establece: “Todo paciente tiene derecho a no ser discriminado por razones de sexo, raza, edad, religión o condición social y económica.”
De la norma mencionada, cuya finalidad es amparar y proteger dentro del derecho a la salud al paciente, es decir la persona que requiere de la atención médica, y un derecho fundamental y reconocido dentro de esta normativa es el derecho a no ser discriminado, de tal manera que ampara a todo paciente por igual a recibir atención médica sin que se le niegue esta, por cuestiones entre otras de edad, es más el adulto mayor con más razón aun merece la atención médica, misma que se preceptúa inclusive debe ser especializada.
Ley de Seguridad Social
La Ley de Seguridad Social, en su artículo 57 establece: “el seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte”, mientras que el artículo 229, referente a la jubilación ordinaria por vejez: El asegurado que cumpliere sesenta (60) años de edad y acreditare treinta (30) años de imposiciones tendrá derecho a una pensión de vejez que será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los cinco (5) años de mejor sueldo o salario de aportación.”
De la normativa mencionada, y de acuerdo a las otras normas relacionadas, especialmente la Constitución de la Republica, es un derecho fundamental, irrenunciable, el derecho a la seguridad social, y en cuanto a los adultos mayores establece que el seguro general obligatorio se encargara de cubrir las contingencias por vejez, además de otras, por su parte y referente a la jubilación por vejez, se establece como base la edad de sesenta años para el asegurado que tendrá derecho a una pensión de vejez.
Código de la Niñez y Adolescencia
El Código de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 103, referente a los Deberes fundamentales de los hijos e hijas, establece: “ Los hijos e hijas deben: 1. Mantener un comportamiento responsable y respetuoso que facilite a sus progenitores el adecuado cumplimiento de sus deberes; 2. Asistir, de acuerdo a su edad y capacidad, a sus progenitores que requieran de ayuda, especialmente en caso de enfermedad, durante la tercera edad y cuando adolezcan de una discapacidad que no les permita valerse por sí mismos; y, 3. Colaborar en las tareas del hogar, de acuerdo a s u edad y desarrollo, siempre que no interfieran con sus actividades educativas y desarrollo integral.”
Del articulo y numerales mencionados, y como obligación moral corresponde los hijos e hijas, adecuar su conducta siendo esta la más adecuada y aquella que procure facilitar a sus padres la tarea de formarlos y cuidarlos, le deben a sus padres respeto, obediencia y auxilio, colaborar en las tareas cotidianas del hogar, especialmente ayudarles de acuerdo obviamente a lo que este en sus posibilidades en virtud de su edad y condición física, durante la tercera edad, siendo esta la edad en la que más requieren de ayuda los padres.
Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia
La Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, dentro de las medidas de amparo, en el artículo 13, establece: “1. Conceder las boletas de auxilio; 2. Ordenar la salida del agresor de la vivienda; 3. Imponer al agresor la prohibición de acercarse a la agredida; 4. Prohibir o restringir al agresor el acceso a la persona violentada; 5. Evitar que el agresor, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima; 6. Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea del agresor; 7. Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz a persona idónea; y, 8. Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes.”
De la normativa mencionada y como medidas de amparo generales a la agresión a cualquier miembro del núcleo familiar, se incluye y puede ser el caso de que la persona agredida sea el adulto mayor, al que le corresponde acceder a las mismas medidas en igual condición, procurando su integridad, apartarlo totalmente del agresor, evitar su cercanía o comunicación y proveerle la asistencia necesaria a fin de reestablecer su integridad física y psicológica vulneradas con la agresión efectuada, más aun cuando el adulto mayor obviamente va a recibir un mayor daño ya que es
más vulnerable.
Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial
La Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial en su artículo 41, establece: “Gozarán de atención preferente las personas con discapacidades, adultos mayores de 65 años de edad, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes. Para el efecto, el sistema de transporte colectivo y masivo dispondrán de áreas y accesos especiales y debidamente señalizados, en concordancia con las normas y reglamentos técnicos INEN vigentes para estos tipos de servicio.”
Del artículo citado y de acuerdo a los derechos constitucionales, los adultos mayores pertenecen a los grupos de atención prioritaria, es así que dentro de la normativa de transporte al igual que en otras normas se garantiza el tarto especial y preferente para los adultos mayores de sesenta y cinco años de edad, para lo cual se establecerán áreas especiales, accesos adecuados y la correspondiente señalización para su respeto, de tal manera que se cree la cultura de respeto y preferencia para el adulto mayor por parte de todas las personas que hacen uso del transporte colectivo y masivo.
La Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial en su artículo 42, establece: “El sistema de transporte terrestre brindará asistencia especial a las personas señaladas en esta sección, según sus necesidades, facilitándoles el acceso a los vehículos y ofreciéndoles la mayor comodidad dentro de la categoría respectiva. Además, la infraestructura física del vehículo y de los corredores del transporte deberá ser accesible a este grupo de usuarios. La Agencia Nacional de Tránsito y los GADs, en el ámbito de sus competencias, controlarán el cumplimiento de estas obligaciones.” Del articulo antes mencionado, se establece que se proveerá dentro del sistema de transporte terrestre una atención especial a los adultos mayores pertenecientes al grupo de atención prioritaria y acreedor a esta asistencia preferente, además de la norma anteriormente citada, se les brindará la mayor comodidad posible, y es responsabilidad de los propietarios del transporte adecuar su infraestructura para este fin y de las autoridades el verificar su cumplimiento y respeto.
La Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial en su artículo 45, establece: “Las personas citadas en este capítulo tendrán derecho a acceder directamente a la boletería para la compra de pasajes o cualquier otra gestión sin hacer fila. Mientras que el artículo 46, manifiesta: Tendrán derecho a las tarifas
preferenciales: 4. Las personas mayores de 65 años que acrediten su condición mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o documento que lo habilite como tal, pagarán una tarifa preferencial del 50% en todo el transporte terrestre.”
De la ley citada y del artículo mencionado, se procurará además de las atenciones anteriormente mencionadas, en lo que ha boletería se refiere, los adultos mayores no tendrán que hacer fila, sino que tienen el derecho a acercarse directamente y además se les cobrara la tarifa preferencial del cincuenta por ciento del total del pasaje, como personas mayores de sesenta y cinco años de edad les corresponde, acreditando su condición con la presentación de la cedula de ciudadanía.
La Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial en su artículo 151, establece: “En el caso de que un ciudadano adulto mayor de 65 años o más tenga la necesidad de obtener o renovar una licencia de conducir tanto profesional como no profesional, deberá someterse a más de las pruebas médicas, psicosensométricas y teórico-prácticas, a una exhaustiva evaluación médica y psicológica en las cuáles se determinará su idoneidad para conducir.”
Del mencionado artículo y dentro de la norma ya citada, en lo que a licencia de conducir tanto profesional como no profesional respecta y específicamente a la renovación u obtención, en el caso de que se trate de personas mayores de sesenta y cinco años de edad, será necesario que se realicen evaluaciones médicas y psicológicas, además de las teórico- prácticas, a fin de que se pueda verificar que la persona en este caso el adulto mayor se halla en un estado idóneo para conducir, por su seguridad y la de las demás personas.