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Rationale for TOE Security Objectives

7 RATIONALE

7.1 Rationale for TOE Security Objectives

- Prostitución: entrega sexual de una persona –hombre o mujer – a cambio de un precio.

- La prostitución no es delito, está permitida y reglamentada por el Código Sanitario.

1. PROMOCIÓNDE LAPROSTITUCIÓN INFANTIL :

Artículo 367.- El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

Si concurriere habitualidad, abuso de autoridad o de confianza o engaño, se impondrán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales.

- Bien jurídico protegido: indemnidad del menor (no se sanciona la prostitución en si misma)

○ TIPO OBJETIVO:

- Delito de mera actividad e hipótesis múltiple. Se consuma con promover o facilitar la prostitución de un menor.

- Promover es inducir o inclinar a otros a dedicarse al comercio sexual (fomentar)

- Facilitar es posibilitar el ejercicio de la prostitución, proporcionar los medios.

- No procede la comisión por omisión, pues el tipo alude a comportamientos activos.

- Se incluye en el tipo la acción respecto de un menor ya prostituido.

○ MODALIDADES:

1. Figura Simple : promover o facilitar la prostitución de un menor de edad.

- Pena: presidio menor en su grado máximo.

2. Figura Agravada : si concurre habitualidad, abuso de autoridad o de confianza, o engaño.

Pena: presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 31 a 35 UTM.

Habitualidad: más de un acto de promoción o facilitación, respecto al mismo o distintos menores.

Abusar de autoridad de confianza: forma de prevalecimiento.

○ TIPO SUBJETIVO: dolo directo más el elemento subjetivo de

querer satisfacer los deseos de otros (si fuera por satisfacer sus propios deseos, podría constituir violación o estupro)

○ SUJETOS:

– Sujeto Activo : cualquier persona. – Sujeto pasivo : Menor de 18 años.

○ ITER CRIMINIS: sólo puede darse en fase de consumación,

por ser de mera actividad no cabe a tentativa ni la frustración.

1. OBTENCIÓNSERVICIOS DE SEXUALESDE UNMENOR:

Artículo 367 ter.- El que, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será castigado con presidio menor en su grado máximo.

– Tipo Objetivo : obtener servicios sexuales de una persona mayor de 14 años y menor de 18 sin que haya violación o estupro, a cambio de cualquier tipo de prestación.

– Sujeto pasivo : mayor de 14 y menor de 18 – Tipo Subjetivo : dolo directo.

– Pena : presidio menor en su grado máximo. 1. TRATA DE BLANCAS :

Art. 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.

Sin embargo, se impondrán las penas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior en los siguientes casos:

1.- Si la víctima es menor de edad. 2.- Si se ejerce violencia o intimidación.

3.- Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza.

4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado del cuidado personal de la víctima.

5.- Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima.

6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente.

○ TIPO OBJETIVO: facilitar o promover la entrada o salida el

país de personas.

- Delito de mera actividad, se consuma por la realización de las actividades prohibida, sin que sea necesario el desplazamiento de las personas.

- Las actividades pueden consistir en reclutar personas, publicitar la posibilidad u obtener pasajes para el viaje, etc. - “Personas” induce a pensar que debería ser más de una, pero no se exige que sea simultáneamente.

○ MODALIDADES:

1. Figura simple : facilitar o promover la entrada o salida del país, etc.

- Pena: presidio menor en su grado máximo y multa de 20 a 30 UTM.

2. Figura calificada : cuando concurre alguna de las circunstancias del inciso 2º, Nº 1 a 6.

- Pena: presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 31 a 35 UTM.

○ TIPO SUBJETIVO: dolo directo (conocimiento y voluntad de

que las personas entren o salgan del país) y elemento subjetivo de que su móvil sea que ejerzan el comercio sexual.

○ SUJETOS: delito común, pueden ser cualquiera persona,

hombre o mujer. No es necesario el consentimiento del sujeto pasivo.

I. SODOMÍA:

Art. 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

- Se critica su permanencia por considerársele una intromisión ilegítima del Estado en la libertad del individuo.14 El bien jurídico es dudoso, pero sería la indemnidad sexual del menor de edad, porque atentaría contra el normal desarrollo y consolidación de su sexualidad.

- Tipo Objetivo: acceso carnal consentido a una persona del mismo sexo, menor de 18 años y mayor de 14.

- No se menciona la palabra sodomía, por lo que el tipo se extiende al lesbianismo.

- No menciona que el sujeto pasivo deba ser mayor de 14 años, pero se deduce de que se requiera su consentimiento y que no concurran las circunstancias del

14 La comisión redactora dejó constancia de que la razón de su sanción era “el peligro de que se extienda su contagio y llegue a constituir una plaga en la sociedad” ¬¬… qué miedo… dejaré de ver a mis amigos gay para no correr riesgos.

estupro y la violación, pues el acceso carnal a un menor de 14 años, consentido o no, siempre será violación.

- Acceso carnal puede ser vaginal, anal o bucal, esto se deduce de las disposiciones inmediatamente anteriores. - Tipo Subjetivo: dolo directo, conocimiento de que el sujeto pasivo es del mismo sexo y de que es menor de 18 y mayor de 14 años.

II. INCESTO:

Artículo 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

- Bien Jurídico Protegido: sanidad de las relaciones sexuales en el seno de la familia y evitar la posible degeneración de la especie.

- Tipo Objetivo: Cópula realizada voluntariamente entre personas de distinto sexo ligadas entre sí por determinados vínculos de parentesco.

- Aunque la ley no lo dice, debe tratarse de cópula entre personas de distinto sexo, por vía vaginal; ya que es la única que puede generar descendencia.

- Debe haber consentimiento de ambos partícipes. Si no lo hay, habría violación o estupro, agravado por el art 13, aunque un sector de la doctrinas considera que habría concurso de incesto y violación o estupro, sin agravante por ser integrante del tipo penal.

- Relación de parentesco: sólo por consanguinidad, en toda la línea recta, y colateral en segundo grado (sólo entre hermanos) No cabe considerar relaciones de filiación adoptiva dentro del incesto, pues sus efectos son civiles, y no hay consanguinidad.

- Sujeto pasivo: puede no haberlo, si el dolo concurre en ambos. Ninguno puede ser menor de 14 años.

- Tipo Subjetivo: dolo directo, pues la cópula debe ser voluntaria, y estarse en conocimiento de la relación de parentesco.

- Delito plurisubjetivo, requiere convergencia de voluntades y participación necesaria, donde ambos son autores y no hay víctima. La ignorancia o error descarta el dolo, y por ende, el tipo penal.

- Si uno de los intervinientes tiene conocimiento del vínculo de parentesco y el otro lo ignora, habiendo sido la cópula consentida, habrá incesto para el que actuó con dolo.

- Pena: reclusión menor en grado mínimo a medio.

○ DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS

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