Chapter 10. Conclusions and Recommendations 147
10.2 Recommendations 151
Corte Suprema de la República Lima, 2 de junio de 1997
i
mpugNacióNdeacuerdos dejuNtageNeral deaccioNistas:
coN-
FusióNdelasociedad quedemaNda laimpugNacióNdesupropio acuerdo sociall
ademaNdadeimpugNacióNdel acuerdodelajuNtageNeraldeaccio-
Nistas es iNterpuesta por el presideNte del directorio eN NomBre de lasociedady poraccioNistas,
eNsupropioderechoycomodelegados eNrepreseNtacióN deotros,
sieNdoque lasociedadNo puedeteNerla calidaddedemaNdaNtesiNo másBieNdedemaNdada.
correspoNde,
pues alosaccioNistasimpugNaNteselcuestioNarlavalidezdelosacuerdos yalasociedadelaccioNareNsudeFeNsa.
l
a salaciviltraNsitoriadelacortesuprema dejusticiadela repúBlicaVISTA la causa número tres mil setenta-noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
m
ateriadelrecurso:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Juan Absalón Benavides Tiravanti y otros (demandantes), contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuentitrés, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirma el auto de fojas doscientos treintisiete y doscientos treintiocho, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara infundada las excepciones de representación insu- ficiente y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y litispendencia; y lo revoca en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, reformándola en este extremo declara fundada y, en consecuencia nulo todo lo actuado; dispone además dar por concluido el proceso y sin objeto pronunciarse en lo demás que es materia de grado.
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uNdameNtosdelrecurso:
La Corte Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de mil nove- cientos noventiocho ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales
previstas en los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, en la interpretación errónea del Artículo ciento ochen- tiocho de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete (Ley General de Socie- dades), inaplicación del Artículo veintiséis del Decreto Legislativo número ochocientos dos y Decreto de Urgencia número ciento once-noventisiete; y en la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, en razón de que la Sala ha vulnerado las normas procesales contenidas en los Artículos primero, segundo y tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civily en los Artículos segundo y cuatrocientos sesenti- séis del acotado, referidas a la tutela jurisdiccional referente al ejercicio del derecho de las partes de fijar sus pretensiones y hechos sustentatorios.
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oNsideraNdo:
Primero.- Que, del análisis de la demanda se desprende que esta es interpuesta por la
Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, representada por quien dice ser Presidente del Directorio Luis Rodríguez Brumester y los accionistas que suscriben por su propio derecho y como delegados en representación de otros, materializando en esta forma una acumulación subjetiva, activa y originaria con arreglo a los Artículos ochenti- trés y ochentinueve del Código Procesal Civil; esos accionistas son don Absalón Benavi- des Tiravanti, Pedro Sánchez Santacruz, Antonio Mena Morales, Félix Pillaca Sánchez, Napoleón Coronado Cadenillas, Gumercindo Agapito Bejarano, Óscar Siancas Bobadi- lla, Manuel Chirinos Campos, José Yovera Portocarrero, Eduardo Pejerrey Gastulo, Vir- gilio Sánchez Acuña, Roberto Paz Lamas, Teremerio Díaz Alarcón, Hermis Silva Albújar y don Felipe Artemio Mondragón Flores.
Segundo.- Que, el demandado Bernardino Céspedes Pérez, interpuso la excepción de fal-
ta de legitimidad para obrar de los demandantes porque la acción la planteaban a nombre de la empresa Agro Industrial Pomalca Sociedad Anónima, cuando a esta le correspondía ser la demandada por tratarse de una impugnación de acuerdos de una Junta General.
Tercero.- Que, la sentencia de vista impugnada, en su parte pertinente declara fundada la
excepción, por esa razón y por falta de legitimidad de obrar del demandado, olvidándose de los quince socios demandantes que accionaban también por su propio derecho de accionistas, de conformidad con la facultad que confiere el Artículo ciento cuarenta de la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete.
Cuarto.- Que, en cambio esa decisión se ajusta a Ley cuando se refiere a la falta de le-
gitimidad para obrar de la empresa, que figura como demandante cuya Junta General se impugna, pues de acuerdo con la misma norma citada el derecho legítimo para demandar lo tienen los socios con las calidades que indica; y en verdad procedimental, en esta ac- ción esa empresa con su nuevo Directorio hasta ahora vigente, tiene la condición de litis consorte necesario pasivo.
Quinto.- Que, no obstante, por lo expresado en el considerando tercero la decisión de la
Sala Civil Superior al privarles su derecho a plantear la acción a los socios demandantes, si bien es cierto que transgrede las normas de tutela jurisdiccional del debido proceso, también es cierto que es como consecuencia de la aplicación defectuosa de normas de derecho material contenidas en el artículo citado.
Sexto.- Que, estando a las conclusiones precedentes el Recurso de Casación es fundado
por la causal primera del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y corresponde pronunciarse de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del mismo Cuerpo de Leyes.
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eNteNcia:
Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Absalón Benavides Tiravanti y otros a fojas trescientos setenta; en consecuencia
NULA la resolución de vista de fojas trescientos cincuentitrés, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia; confirmaron en parte el auto del Juez de fojas doscientos treintisiete en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los accionistas demandantes; la revocaron en cuanto declara infundada la excepción respecto de la empresa Agroindustrial Pomal- ca Sociedad Anónima; la que declararon fundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima y otros con don Bernardino Céspedes Pérez sobre impugnación de acuerdos; y los devolvieron.
S.S. URRELLO A. ORTIZ B. SÁNCHEZ PALACIOS P.. ECHEVARRÍA A. CASTILLO LA ROSA S.