Chapter 7. UVC/H 2 O 2 Treatment 87
7.7 Summary of Findings for the UVC/H 2 O 2 Process 124
Tribunal Registral Lima, 6 de febrero de 2001
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Precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 8 y 9 de abril de 2005 (El Peruano, 09/06/2005)
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por JUAN JÁUREGUI DÍAZ, mediante Hoja de Trámite Nº 2000-048754 del 27 de noviembre de 2000, contra la denegatoria de ins- cripción formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas, Dr. Tomas Humberto Cerdán Limay, a la solicitud de inscripción de nombramiento de junta directiva. El título se presentó el 13 de octubre de 2000 bajo el Nº 187094, el Registrador formuló observación en los siguientes términos: “1. (...) se encuentra inscrita en la par- tida registral de la Cooperativa la resolución Nº 01 (cuaderno cautelar) del 13/07/2000, expedida por la Juez del 26 J.E.C.L. mediante la cual se ordena la anotación de una de- manda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, así como la no inscripción de otro título incompatible con la referida anotación y lo resuelto por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo contencioso administrativo. (...). Sin perjuicio de lo antes observado: 2. Se adjunta un libro de actas de sesiones del Consejo de Administración Nº 03 legali- zado el 29/12/99 bajo el Nº 10554 del registro cronológico respectivo, no obstante existir en los antecedentes registrales de la Cooperativa al menos 06 libros dedicados al registro de actas correspondientes a dicho órgano (...). 3. Se adjunta un libro denominado libro control de asistencia de delegados Nº 02, legalizado el 29/12/99 bajo el Nº 10555-99, no obstante existir en los antecedentes registrales de la Cooperativa al menos 03 libros dedicados a este registro. (...). Art. 104 de la Ley del Notariado y Resolución del Tribu- nal Registral Nº 461-98- ORLC/TR del 11/12/98. 4. Se adjunta una relación nominal de 63 delegados hábiles de los cuales solo 32 aparecen inscritos en la relación general de delegados hábiles aprobada por el Comité Electoral del 31/05/2000 (título archivado Nº 88473 del 30/05/97). Por lo tanto no acreditan su calidad de delegados los Sres. Aliaga
Mucha Heerles, Allpaca Sánchez Hubert, Alvarado Peña Pedro, Arpita Ríos Elven, Ayo- na Espejo Jesús Antonio, Bernales Nole Segundo, Carhuapoma Medina Carlos, Carrillo Pelaes Jorge, Chávez Cueva Gregorio, Chumquimbalqui Servan Nilo, Contreras Morales Matías, Dávila Farfán José, Díaz Rabanal Humberto, Huamán Medina Leonel, Hurtado Díaz Celso, Lazo Mosquera Román, Mamani Yapo Francisco, Montero Ramírez Luis, Moya Salazar Jose Mario, Navarro Montenegro H., Ramírez Soria Reyser, Roca Albites Aurelio, Sánchez Murrugarra L., Sorroza Chávez Alejandro, Teves Carrillo Freddy, Tru- jillo Pancorbo Franklin, Vargas Paredes Julio, Vera Benavides Jorge, Vilca Verde Marino, Villacorta Bardales Ronald y Zapana Aliaga Juan. Al respecto, es preciso indicar que las resoluciones administrativas del comité electoral emitidas a partir de junio de 1997 han sido suscritas por el Sr. Rodolfo Yanac Cueva, elegido en la asamblea general celebrada el 28-05-94 por 3 años, es decir, únicamente hasta mayo de 1997, por lo cual carecen de validez. Por otra parte, la copia certificada por la autoridad jurisdiccional de la nómina de delegados hábiles no se desprende que la misma sea parte del expediente judicial (fo- liación correspondiente a cada página) que dio mérito a la convocatoria formulada por el Juez. 5. (...) Existe título pendiente de inscripción el cual a la fecha se encuentra apelado y pendiente de resolver. Tit. 125801 del 13-07-2000. (...). Art. 149 del Reglamento General de los Registros Públicos”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; y,
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oNsideraNdo:
Que, con el presente título se solicita la inscripción de los Consejos de Administración y Vigilancia de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 7 DE AGOSTO LTDA.”, en mérito de partes judiciales remitidos al registro mediante Oficios de fechas 12 de julio y 17 de agosto del 2000, dirigidos por el Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, Dr. Juan Ulises Salazar Laynes, que contienen copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de las resoluciones judiciales del 15 de setiembre, 9 y 19 de diciembre de 1999, 5, 21 y 28 de enero del 2000;
Que, también forman parte del título, el acta de asamblea general del 12 de febrero del 2000, relación de asistentes, 63 cargos de recepción de convocatorias, acta de instalación de los Consejos de Administración y Vigilancia y del Comité Electoral, presentados en copias certificadas por auxiliar jurisdiccional. Se presenta además los originales del aviso de convocatoria a la citada asamblea y demás documentos en copias simples;
Que, la referida persona jurídica, se encuentra inscrita en la partida electrónica Nº 030006788 (continuación de la ficha Nº 6877 y del tomo 4 a fojas 14) del Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas de Lima;
Que, la resolución judicial del 15 de setiembre de 1999, expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia del 23 de abril del mismo año, que declara fundada la demanda en los seguidos por Salomón Eribarri Bendezú y otros con Abel Nemecio Cuba Ninamango, en consecuencia, ordena se convoque a la asamblea general extraordinaria de delegados de la Cooperativa; dicha resolución se encuentra “consenti- da” según resolución del 20 de octubre de 1999; debe dejarse constancia que estas reso- luciones constan inscritas en el asiento C 00002;
Que, la resolución Nº 54 del 21 de enero del 2000, señala como nueva fecha para la reali- zación de la asamblea general extraordinaria el 12 de febrero del 2000, asamblea que fue presidida por Edmundo Vílchez Esparza, nombrado director de debates, según resolución Nº 42 del 19 de diciembre de 1999, y en la que se eligió a los miembros de los consejos de administración y vigilancia, quienes se instalaron en las sesiones del 13 de febrero de 2000;
Que, tratándose de convocatoria judicial a asamblea, este colegiado ha señalado en an- teriores pronunciamientos, como la Resolución Nº 048-2000-ORLC/TR y 260-2000- ORLC/TR del 21 de febrero y 31 de agosto del 2000, respectivamente, que la solicitud de convocatoria judicial tiene por objeto que el Juez ordene la convocatoria a asamblea, siendo que no es objeto del proceso la determinación de la legalidad y adecuación legal y estatutaria de los acuerdos a adoptarse, debiendo ejercerse la calificación de acuerdo a los alcances del primer párrafo del Art. 2011 del Código Civil; sin embargo, de existir mandato judicial expreso de inscripción de acuerdos, con las formalidades legales co- rrespondientes y bajo responsabilidad del Juez que así lo dispone, el Registrador Público procederá de conformidad con el segundo párrafo del Art. 2011 del Código Civil, vale decir, inscribirá el título, ello sin perjuicio –aun en este último caso–, de la obligación del Registrador de aplicar los demás principios registrales, debiendo por tanto verificar la compatibilidad del título con los actos contenidos en el antecedente registral;
Que, en ese sentido, debe señalarse que en el as. C0001 de la partida registral se encuentra anotado César Augusto Calmet Zegarra como presidente del consejo de administración en virtud de la medida cautelar innovativa dispuesta por la Sala Corporativa Transito- ria Especializada en lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 1999, medida cautelar que se encuentra vigente (título 215758 del 28 de diciembre de 1999); en el presente título, el 12 de febrero de 2000 se elige a la totalidad de integrantes del consejo de administración, designándose como presidente a Pedro Saravia Medina, lo que resulta incompatible con la mencionada medida cautelar; en consecuencia, estando a lo dispues- to por el principio de impenetrabilidad previsto en el artículo 2017 del Código Civil no se deberá inscribir título incompatible con la referida anotación;
Que, el Registrador señala que el presente título es incompatible con la resolución del 13 de julio de 2000 (asiento C0003), que dispuso la anotación de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia dictada en el proceso de convocatoria judicial y que no se deberá inscribir otro título incompatible con la misma y con lo ordenado por la Sala Corporativa Transitoria especializada en lo Contencioso Administrativo; sin embar- go, la resolución del 13 de julio de 2000 se anotó en virtud del título 127067 del 14 de julio de 2000, mientras la sentencia dictada en el proceso de convocatoria judicial se ins- cribió en mérito al título 55463 del 22 de marzo de 2000; vale decir, la sentencia dictada en el proceso de convocatoria judicial se inscribió con anterioridad, razón por la que tiene prioridad con relación a la resolución del 13 de julio de 2000 anotada en el asiento C0003; en consecuencia, la incompatibilidad que imposibilita la inscripción del presente título no surge con la anotación del asiento C0003 sino con la que obra en el asiento C0001; debe en tal sentido revocarse el primer extremo de la observación en la que se señala que la incompatibilidad se sustenta en la resolución del 13 de julio de 2000, señalando que la incompatibilidad surge con la anotación que obra en el asiento C00001;
Que, siendo el título venido en grado incompatible con el antecedente registral, no podrá inscribirse aun cuando exista mandato de inscripción, el que se advierte se ha dispues- to en la resolución judicial del 17 de agosto del 2000, que ordena la inscripción de la asamblea general del 12 de febrero del 2000, resolución que se ha presentado en copia simple;
Que, con respecto a los demás extremos de la observación, debe considerarse que el estatuto de la Cooperativa, contenido en el título archivado Nº 56769 del 06 de mayo de 1994, establece en el Art. 23 que la asamblea general de delegados estará constituida por 100 delegados hábiles elegidos bajo la dirección inmediata y exclusiva del Comité Elec- toral; el Art. 82 señala en 03 (tres) años el periodo de mandato de los delegados, siendo su renovación anual y por tercios; sin embargo, solo se ha presentado una relación de 63 delegados, cuyo nombramiento se acredita con resoluciones administrativas firmadas por Rodolfo Yanac Cueva en calidad de Presidente del Comité Electoral, en donde se aprecia
que varios de ellos son elegidos como delegados para el periodo 1996-1998 y 1997-1999; de lo que se colige que ya no tendrían mandato vigente a la fecha de celebración de la asamblea del 12 de febrero del 2000;
Que, esta instancia ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la calificación del padrón de socios en el supuesto de una convocatoria judicial no es competencia del Registro, puesto que el Juez al disponer la convocatoria ha establecido la legitimidad de los solici- tantes en su calidad de socios. Si bien el presente caso no se trata de un padrón de socios, sino delegados, el criterio es el mismo; en ese sentido, debe señalarse que habiendo sido materia de pronunciamiento en el proceso la calidad de delegados “hábiles”, conforme se aprecia del quinto considerando de la resolución de vista del 15 de setiembre de 1999 en donde se señala: “(...) la demanda incoada ha sido suscrita por más del treinta por ciento de delegados hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 29 y 30 de los estatutos de la cooperativa”, se deduce que ello ha sido materia de análisis en la vía judicial, no siendo competencia del Registro calificar dicho aspecto;
Que, en ese sentido, no resulta necesario que la calidad de delegado de los asistentes a la asamblea general del 12 de febrero del 2000 así como de los que figuran en la relación de delegados se encuentre acreditada en los antecedentes registrales. Bajo esa misma línea debe señalarse que no debe cuestionarse las resoluciones que acreditan el nombramiento de los delegados firmadas por el presidente de un comité electoral que ya no cuenta con mandato vigente;
Que, la relación de 63 delegados, integra el parte judicial, habiéndose presentado en co- pias certificadas por el auxiliar jurisdiccional correspondiente, y si bien no consta que se encuentren foliadas, ello es una obligación de los auxiliares jurisdiccionales conforme lo señala el Art. 136 del Código Procesal Civil y por tanto de su exclusiva responsabilidad, razón por la que no corresponde al Registro cuestionar dicho aspecto, en consecuencia, debe revocarse el cuarto extremo de la observación;
Que, a esta instancia con el recurso de apelación se ha acompañado copia legalizada de las hojas de apertura de los libros de control de asistencia de delegados y de sesiones del consejo de administración, indicándose el nuevo número que les correspondería (4 y 7, respectivamente), según la observación del Registrador; no obstante ello, la corrección realizada no resultaba necesaria ya que respecto a la numeración de los libros esta Sala se ha pronunciado en la Resolución Nº 416-2000-ORLC/TR del 28 de noviembre del 2000, en el sentido que toda persona jurídica debe llevar sus libros en forma ordenada, debiendo acreditar ante el Notario la conclusión o pérdida del anterior para que proceda la legali- zación de un segundo libro (Art. 115 de la Ley del Notariado), acreditación que también se requerirá para el tercer y subsiguientes libros; sin embargo, al colocar el número que le corresponde al libro, el Notario tendrá a la vista el libro que ha concluido o certificación del libro que se ha perdido, no resultando exigible presentar ante el Notario todos los libros anteriores sino únicamente el inmediato anterior, observándose para tal efecto los libros contenidos en el antecedente registral más inmediato;
Que, el libro anterior del consejo de administración que obra en el antecedente registral más inmediato, título archivado Nº 215758 del 28/12/1999, fue legalizado el 26 de enero de 1998, dejándose constancia que le correspondía el Nº 02, razón por la que la numera- ción consignada en el libro de actas del mismo consejo: Nº 03, presentado en el título sub
examine concuerda con el del antecedente registral; en consecuencia, debe revocarse el
segundo extremo de la observación;
Que, en cuanto al libro de asistencia de delegados, cabe indicar que el título archivado Nº 88473 del 30 de mayo de 1997, As. 37 es el antecedente registral más inmediato, en el cual se encuentra el libro de control de asistencia de delegados a asambleas número 10,207-94, abierto el 06 de mayo de 1994 ante Notario Dr. Aurelio A. Díaz, en el cual
no se indicó si se trataba de un primer, segundo, etc. libro, razón por la que el libro de asistencia de delegados presentado en el título bajo estudio, abierto el 29 de diciembre de 1999 ante Notario Dr. César Bazán Naveda, al que se le consignó el Nº 02, no discrepa con el libro contenido en el antecedente registral; debe revocarse por tanto el tercer ex- tremo de la observación;
Que, debe añadirse que no se ha señalado el número que le corresponde al libro de actas de asamblea general en el que corre inserta el acta de asamblea general del 12 de febrero del 2000, y si bien es cierto que no existe norma expresa que indique que el Notario debe- rá dejar constancia del número correspondiente del libro de la persona jurídica, es criterio establecido por esta instancia (Resoluciones Nº 321-98-ORLC/TR y 396-98-ORLC/TR del 4 de setiembre y 29 de octubre de 1998, respectivamente) la obligatoriedad de dicho requisito, a efectos de verificar la continuidad de los libros y evitar duplicidad o incon- gruencias en los libros que lleva la persona jurídica;
Que, en cuanto a la existencia del título pendiente Nº 125801 del 13 de julio del 2000, cabe indicar que el mismo ha sido resuelto mediante resolución Nº 443-2000-ORLC/ TR del 14 de diciembre del 2000, notificada al interesado el 20 del mismo mes y año; y habiendo transcurrido el término de los 30 días para interponer la acción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto por el Art. 541 Inc. 3) del Código Procesal Civil, el asiento de presentación ha vencido; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto este ex- tremo de la observación;
De conformidad con el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no es procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado;
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eresuelve:
REVOCAR el primer, segundo, tercer y cuarto extremos, DEJAR SIN EFECTO el quinto extremo y AMPLIAR conforme a lo señalado en el sétimo y antepenúltimo consideran-
dos, la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título referido en la parte expositiva de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA
Vocal del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral