Establecido que la tarifa a pagar por de uso de vías declaradas congestionadas es jurídicamente un IMPUESTO, surge naturalmente como interrogante, cuál es la vía idónea para consagrar este sistema. Y la respuesta, es que la vía idónea para la consagración del sistema de pago de tarifa por uso de vías, es mediante la Ley.
Dictación de una Ley
Como hemos señalado, la vía idónea de establecimiento del sistema de cobro por el uso de una vía congestionada es mediante la dictación de una Ley que establezca el pago de la tarifa por el uso de este tipo de vías.
La conclusión anterior se fundamenta en los siguientes argumentos:
I Es necesaria una Ley para establecer limitaciones al ejercicio de determinados derechos como son la libertad ambulatoria y el derecho a la no discriminación arbitraria del Estado en materia económica, los cuales están contenidos en el Artículo 19° números 7 y 22 de la Constitución Política, respectivamente, ambas garantías que podrían verse afectadas al establecer un sistema de pago por uso de vías que se determinen como congestionadas, pero respecto de las cuales la propia Constitución permite su limitación, siempre que esta se establezca mediante Ley.
I Como conclusión del análisis de las normas constitucionales estudiadas en el marco del presente estudio, podemos señalar que existe una clara normativa que asegura la libertad de circular por las vías del país, pero esta libertad es posible ser limitada en su ejercicio, en casos relevantes y en beneficio de otros derechos que podemos calificar como de mayor entidad, limitaciones que en todo caso, se encuentran absolutamente reguladas para su establecimiento, el que debe ser mediante una Ley.
I Es necesaria la dictación de una Ley para establecer el pago de un impuesto, por el uso de determinados bienes públicos, por cuanto la tarifa que se establecerá por el uso de vías, constituye jurídicamente un tributo, el que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República de Chile, debe ser establecido por Ley. Asimismo y conforme dispone el Artículo 65 del mismo cuerpo legal, todo Proyecto de Ley que imponga, suprima, reduzca o condone tributos de cualquier clase o naturaleza, establezca exenciones o modifique las existentes y que determine la forma del tributo, su proporcionalidad o progresión, será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por Mensaje que deberá ser enviado a la Cámara de Diputados, exclusivamente.
I Por otro lado, es necesaria la dictación de una Ley, si se determina destinar los fondos recaudados a fines específicos, conforme lo dispuesto en el inciso final del N° 20 del Artículo 19 de la Constitución Política y concurriendo en la especie los supuestos allí establecidos, en orden a que el tributo que será afectado a fines específicos, grave actividades o bienes con clara identificación local o regional.
I Será igualmente necesaria la dictación de una Ley en el evento de fundamentar la medida de tarificación en la protección medioambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política, y la autorización que la Constitución
Política otorga por esa vía, para establecer restricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades a fin de proteger el medioambiente.
I También es necesaria la dictación de una Ley para el establecimiento del sistema en lo relativo al otorgamiento de facultades al Ministerio de Transportes, pues conforme a la normativa legal vigente y analizada en el marco del presente estudio, si bien esta autoridad tiene facultades para establecer limitaciones al tránsito y desplazamiento, incluso para prohibir la circulación de todo vehículo o tipos específicos de ellos, por causas justificadas (Artículo 118 de la Ley Nº 18.290), así como para disponer el uso de vías para determinados tipos de vehículos o servicios, específicamente en el caso de congestión de vías, deterioro del medioambiente y/o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación, esta última facultad le fue encomendada sólo respecto del transporte de pasajeros, no permitiéndole de esta manera, establecer limitaciones de carácter general al tránsito, ello conforme lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley N° 18.696 y reafirmado en la normativa contendida en la Ley N° 18.059, que asigna a dicho Ministerio, el carácter de organismo rector nacional en materia de tránsito, pero que limita sus atribuciones relativas a la dictación de normas, sólo a las necesarias para el adecuado cumplimiento de disposiciones ya existentes, relativas a tránsito terrestre por calles y caminos, para obtener el correcto cumplimiento de las mismas. En ningún caso posee facultades para establecer el pago de tarifas como condición para el uso de vías públicas.
I Si bien la autoridad del Ministerio de Transportes tiene amplias facultades en materia de transito y vías, estas amplias facultades son insuficientes para limitar en forma general el ejercicio de derechos garantizados por la Constitución. En efecto, aun cuando se ha reconocido la legitimidad de la potestad reglamentaria para regular derechos, el asunto es determinar con exactitud cual es el margen de su intervención, debiendo centrarse la discusión por tanto, no en la existencia de poder regulatorio, sino en cuánta regulación le es posible ejercer, sin exceder o contravenir la Ley que ejecuta, asunto en que la Jurisprudencia ha establecido diversos márgenes, encontrándose conteste en todo caso, en que el rol del Reglamento es complementar la Ley para su mejor ejecución, pero en caso alguno le está permitido excederla.
I Asimismo es necesaria una Ley que otorgue facultades al Ministerio de Transportes para cobrar las tarifas por el uso de las vías que se declararán congestionadas. Ello por cuanto, en la actualidad este Ministerio carece de dicha facultad. Así será la propia Ley que establece el sistema de pago de derechos por el uso de vías tarificadas, la que le otorgará al Ministerio de Transportes facultades para requerir por sí el pago de este derecho o para entregar la gestión de cobro en concesión a entes distintos. Lo anterior pues, si bien la Ley N° 18.696, autoriza al Ministerio de Transportes para otorgar en concesión y previa licitación pública, vías para el uso de determinados vehículos o servicios, esta facultad se limita sólo a servicios de transporte de pasajeros y no se refiere a vehículos particulares. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en el fallo dictado en causa Rol N° 388-2003, de fecha 25 de noviembre de 2003, en que refiriéndose a las facultades del Ministerio de Transportes otorgadas por la Ley N° 18.059, expresa:
“A. El transporte terrestre de pasajeros, en razón de su naturaleza y puesto que su finalidad esencial es satisfacer necesidades que son
primordiales y generales de la comunidad nacional, no obstante estar entregada esta actividad al sector privado, tiene ella ciertamente un relevante carácter de servicio o actividad pública;
B. En esta virtud y por motivos de interés social general, la legislación