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Relationship with the Program Implemented by Chemonics

5. USAID-SIECA COOPERATIVE AGREEMENT FOR COMPLIANCE WITH RULES OF

5.2 Relationship with the Program Implemented by Chemonics

Seguridad Social

116

La Ley sobre Bases de la Seguridad Social de diciembre de 1963 es crucial en lo que al desarrollo de los laboratorios en España se refiere, puesto que en ella se regulan los conciertos de la Seguridad Social con laboratorios y farmacias y se elimina el llamado “petitorio” 117, es decir

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DOCE 02/07/1992. 116

Publicada en el BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 1963, páginas 18181 a 18190 (10 págs.). Jefatura del Estado. Referencia: BOE-A-1963-22667.

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Art. Veintisiete (Base Sexta) La prestación farmacéutica se ordenará según los siguientes principios:

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unas listas muy restrictivas de los medicamentos que se podían financiar, cuyo origen provenía de la Ley del Seguro Obligatorio de Enfermedad de 1942 y del Reglamento de 1943 (artículos 60 y 61 del Decreto de 11 de noviembre del Ministerio de Trabajo). Antes de 1964 sólo podían dispensarse libremente fórmulas magistrales, ya que las especialidades estaban sujetas a estar incluidas en el citado petitorio, revisable periódicamente.

Por Decreto 3157/1966, de 23 de diciembre118, se desarrolló la participación del asegurado en el precio de los medicamentos dispensados en oficinas de farmacia mediante un sistema progresivo consistente en el abono de una cantidad en función del precio del mismo, igual para activos o pensionistas (5 pesetas cuando el precio del medicamento fuera inferior a 30 pesetas, y cuando fuera mayor, las 5 pesetas se incrementasen en una peseta por cada decena del precio119) y con un límite máximo de 50 pesetas por medicamento. Cabe señalar que las aportaciones de activos y pensionistas eran las mismas en aquellos a) La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, participarán los beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento. b) La Seguridad Social realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas. En todo caso, la dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las mismas deberá llevarse a efecto a través de Oficinas de Farmacia legalmente establecidas.

c) Se suprimirán el Petitorio y el Catálogo de Especialidades Farmacéuticas. A los efectos

prevenidos en el primer párrafo del apartado anterior se seleccionarán, conforme a criterio rigurosamente científico, los medicamentos precisos para su aplicación en las Instituciones abiertas y cerradas.

d) La Seguridad Social concertará con Laboratorios y Farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, las condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos párrafos del apartado b). A falta de acuerdo para el referido concierto, o, si después de pactado, uno o varios Laboratorios no aceptasen para el suministro de sus especialidades a la Seguridad Social el régimen pactado, o por cualquier eventualidad éste no pudiera ser aplicado, una Comisión presidida por un Delegado del Ministerio de Trabajo y compuesta además por cuatro Vocales en representación de la Seguridad Social y otros cuatro, de los cuales tres serán designados por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en representación de los Laboratorios Farmacéuticos, y uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, fijará de modo imperativo los topes máximos de precio que deban señalarse en ambos supuestos a los Laboratorios titulares de Especialidades para que las mismas puedan ser suministradas a la Seguridad Social. Si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las farmacias, la totalidad de los Vocales de esta Comisión no representantes de la Seguridad Social serían designados por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos.

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BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 1966, páginas 16476 a 16476 (1 pág.) Ministerio de Trabajo. Referencia: BOE-A-1966-21115.

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GRANDA VEGA, Enrique. “Copago en medicamentos. Necesidad de reformas”. En “Farmacia Profesional”, Vol. 26, Núm. 2, Marzo-Abril 2012.

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momentos. Estas aportaciones fueron modificadas en tres ocasiones entre los años 1978 y 1980. Entre estos cambios, el Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, distingue por primera vez una aportación reducida para los medicamentos destinados a enfermos crónicos.

- Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el texto

articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social

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El texto articulado de 1966 fija ya la redacción de los artículos 105 a 107 sobre prestaciones farmacéuticas de la Seguridad Social, dejando abierta la financiación pública a todos los medicamentos autorizados y que se prescriban por los facultativos de la S.S., excepto los productos dietéticos, de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos.

Por su parte, el art. 106 de la ley regula la libertad de prescripción de los facultativos, tanto de las fórmulas magistrales como de las especialidades farmacéuticas reconocidas por la legislación sanitaria; y el art. 107, en lo referente a la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas, reconoce para el paciente la gratuidad de la dispensación de medicamentos en los tratamientos que se

realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o

enfermedades profesionales. En los demás casos participarán los

beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en

su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical. Ya hemos visto, por cierto, que el copago farmacéutico (aportación de los beneficiarios en los medicamentos) existe en España desde la primera Ley de la Seguridad Social del año 1964 y en su desarrollo de 1966, e incluso hasta el año 1978 era la misma para los trabajadores activos y los pensionistas. Posteriormente estas aportaciones han sido modificadas en varias ocasiones, la primera de ellas el mismo año 1978, por Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, que diferencia ya la aportación de los medicamentos destinados al tratamiento

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BOE núm. 96, de 22 de abril de 1966, páginas 4778 a 4807 (30 págs.). Ministerio de Trabajo. Referencia: BOE-A-1966-6647.

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de enfermedades crónicas y estableció además una exención de pago para los pensionistas que previamente no existía.

El punto 4 de este art. 107 determina que la Seguridad Social

concertará con Laboratorios y Farmacias (…) los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y

dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.

-Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y

perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen

General de la Seguridad Social y Decreto 2065/1974, de 30

de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social

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La ley de 1972 autorizó en una de sus disposiciones finales al Gobierno para aprobar, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, el texto o textos refundidos de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, de la propia Ley 24/1972 y de las que regulan los Regímenes Agrario y de Trabajadores del Mar, así como de los preceptos que en materia de Seguridad Social figuraban en otras disposiciones de igual rango.

El texto refundido de 1974 mantiene la eliminación del llamado petitorio que ya se había producido en 1963 y la misma redacción en sus artículos 105 a 107 del texto de 1966 antes citado.

-

La Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes

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Esta ley vino a sustituir una legislación que databa de 1929, que concedía patentes mediante un procedimiento “sin examen de la novedad de la invención”. En la década de los 80 se hacía necesaria en España una nueva regulación en esta materia, por el desarrollo en Europa de un derecho europeo de patentes constituido por el Convenio de Múnich de 5 de octubre de 1973 sobre la Patente Europea y el Convenio de Luxemburgo sobre la Patente Comunitaria de 15 de diciembre de 1975.

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BOE núm. 173, de 20 de julio de 1974, páginas 15081 a 15097 (17 págs.). Ministerio de Trabajo. Referencia: BOE-A-1974-1165.

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La nueva ley española contempla dos categorías de títulos de propiedad industrial: las patentes de invención y los modelos de utilidad.

El Reglamento de esta Ley para su ejecución se aprobó por Real Decreto 2245/1986 de 10 de octubre123.