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CHAPTER 5: PHASE #2 DATA PRESENTATION

5.7 Responding to Research Sub-Question #3

Debemos partir de que el derecho fundamental de asociación como todo derecho fundamental no es absoluto e ilimitado. El principal límite inmanente del derecho de asociación proviene del propio derecho y de su relación con el derecho de los demás. Límite que se pondrá en evidencia cuando se presenta la necesidad de solucionar conflictos con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos.

El contenido de los derechos es un contenido limitado y debe convivir con las exigencias no sólo de los derechos de los demás integrantes de la comunidad, sino también por aquellos bienes o valores proclamados constitucionalmente. Se trata de una actividad delimitadora de su contenido y no podrá ser delimitable por el poder político ni por los particulares (Castillo Córdoba 2005: 123). Así, según el autor, los límites son inmanentes a cada derecho.

Aba Catoira sostiene siguiendo a Aguiar de Luque que el concepto de límite será

“toda acción jurídica que entrañe o haga posible una restricción de las facultades que, en cuanto, derechos subjetivos, constituyen el contenido de los citados

derechos”. Por tanto, la delimitación del contenido del derecho, a partir de los límites internos que vienen dados por su propia naturaleza, así como por su

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indiscutible dimensión social, permite conocer a su titular qué es lo que la Constitución le faculta ejercitar, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, son “los límites o contenido básico del derecho” y, así, conocer, en su caso, la protección que pueden reclamar por vulneración de ese ámbito constitucionalmente protegido (1998: 17-18). Para la autora los verdaderos límites no son los internos, relacionados con el contenido constitucional del derecho, sino los límites externos, estos son las restricciones que provienen del ordenamiento jurídico, de la propia Constitución y de la ley, como puede ser el “respeto a los

derechos de los demás” o las afectaciones a un derecho concreto (1998: 20-.22). La Constitución limita el derecho de asociación a través de la ley, la misma que deberá respetar su contenido constitucional. Ley con la que no se cuenta en el caso de este derecho.

El primero que interviene estableciendo límites a los derechos fundamentales es el legislador, luego en su ejercicio, entra en colisión con otros derechos, y es ahí, cuando interviene el Tribunal Constitucional, quien va concretando el derecho contenido en las normas constitucionales indeterminadas y abiertas. El Tribunal Constitucional se ha ido convirtiendo en el legislador de los derechos fundamentales. Los derechos están siendo limitados a través de la jurisprudencia constitucional. Así, no resulta posible establecer una teoría jurídica de los límites de los derechos, pero sí una líneas generales deducidas de los supuestos específicos de limitación. La ponderación no ofrece en ningún caso una solución general aplicable a varios supuestos prácticos de conflictos de derechos. Es posible concluir que el Tribunal Constitucional actúa como el último limitador de los derechos fundamentales resolviendo numerosos supuestos de ejercicio conflictivo (Aba Catoira 1998: 27-31).

Serán por tanto, límites del derecho de asociación, las restricciones, excepciones o privaciones que se establecen respecto de este derecho. Aspecto relevante en la delimitación del derecho que nos ocupa, esto es, en la definición de sus contornos generales y de sus objetivos. (Abad 2008:123).

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Además de los límites que provienen del propio derecho y de su relación con los demás derechos fundamentales, ya vistos cuando se trató el contenido constitucional del derecho de asociación; surgen los límites impuestos por el Estado Social y Democrático de Derecho, esto es los límites que se establecen en las leyes. Estos límites se encuentran referidos a restricciones legales, básicamente, las asociaciones con fines ilícitos, o que vayan contra la moral pública o el orden público y, por razón del sujeto: miembros de las fuerzas armadas y policía nacional, por la función que estos cumplen.

Nuestra Constitución nada dice al respecto, porque deja a la ley, su desarrollo. En el artículo 42 de la Constitución peruana se reconoce el derecho de sindicación de los servidores públicos, por ende estos pueden asociarse, no están comprendidos en este derecho, los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección. Tampoco están comprendidos los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional; pero no quiere decir que estos no puedan asociarse, como en efecto lo hacen por disposición legal, siempre y cuando no sea con fines reivindicativos profesionales. Sin embargo, como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos del 31/12/2009, sobre la prohibición del ejercicio de la libertad sindical por parte de los miembros de las fuerzas armadas:

“202. (…) En los últimos años, en algunos países de la región esta tendencia comenzó, no sin dificultades, a revertirse, y hoy se desarrollan procesos de adecuación normativa y de regularización de prácticas de acción sindical que tienen como objetivo establecer un sistema de relaciones laborales racional y adecuado a las normas internacionales en la materia”.

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Asimismo, el artículo 153 de la Constitución peruana establece que los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga. Pero esto no quiere decir que no puedan asociarse, como en efecto lo reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los instrumentos internacionales, sí se pronuncian sobre dichos límites; instrumentos que resultan aplicables conforme a la Cuarta Disposición Final de nuestra Norma Fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

De acuerdo al artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (el más inmediato de los instrumentos internacionales aplicables) “Todas las personas tienen derecho a asociarse

libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole” (inciso 1); “El ejercicio

de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás” (inciso 2); “Lo dispuesto en

este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía” (inciso 3). (El subrayado es nuestro).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 22, como únicas restricciones del derecho de asociación, que podrán estar previstas en la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional y pública, o del orden público, o para proteger la salud, o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás. Asimismo, permite las

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restricciones legales al ejercicio del derecho de asociación por parte de los miembros de las fuerzas armadas y la policía (El subrayado es nuestro).

Por su parte el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refiere al particular derecho de asociación de los trabajadores: el derecho de sindicación. El artículo 8 establece, este derecho a favor de las personas y de los sindicatos, no pudiendo imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. Agrega este Pacto que las restricciones legales por razón del sujeto se extienden, además de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, a los miembros de la administración del Estado.

Como se aprecia se deja que la ley establezca ciertas restricciones del derecho de asociación por razones de seguridad nacional y pública, de orden público, de protección a la salud, a la moral pública y a los derechos y libertades de los demás. Por razones del sujeto, se permite restricciones legales, a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y de la administración del Estado.

Como lo reconoce la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos del 31/12/2009, con relación a la libertad de asociación y de reunión:

“195. En la dinámica propia al funcionamiento de una sociedad democrática, el Estado debe desarrollar una permanente tarea de ponderación entre derechos e intereses legítimos muchas veces enfrentados o contrapuestos. Como se ha señalado ya reiteradamente en este informe, el ejercicio de determinados derechos humanos puede ser regulado o limitado por parte del Estado en ciertas circunstancias, y siempre a partir del respeto de los estándares establecidos en el marco del Sistema Interamericano. Como ya ha sostenido la Comisión

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(...) además de las regulaciones establecidas por ley, el Estado puede imponer limitaciones razonables a las manifestaciones con el fin de asegurar el desarrollo pacífico de las mismas así como dispersar aquellas que se tornan violentas u obstructivas, siempre que tales límites se encuentren regidos por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. (...)” (CIDH, Informe Anual 2007, Capítulo IV,

Venezuela, párrafos 260 y 268).

“De acuerdo a los criterios elaborados por la doctrina especializada en la región, se acepta que los derechos humanos soportan ciertos límites a su ejercicio, siempre y cuando para ello confluyan una serie de condiciones y circunstancias que son inherentes a un Estado Democrático de Derecho. En esta dirección, se señala que la interpretación de esas limitaciones debe ser objetiva, entendiéndose por este concepto toda aquella limitación que "correlacione la libertad personal con la igualdad, con la solidaridad, con el bienestar común (...)". Tales limitaciones “no pueden exceder el margen de lo razonable, es decir, no pueden desconocer, no pueden destruir o alterar el derecho limitado” (Bidart Campos, Germán J. Teoría General de los Derechos Humanos, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991).

En consecuencia, el ejercicio de determinados derechos fundamentales, como el derecho de asociación, puede ser regulado o limitado por parte del Estado en ciertas circunstancias y bajo una serie de condiciones inherentes a un Estado Democrático de Derecho y, a partir del respeto de los estándares establecidos en el marco del Sistema Interamericano. Los límites además, deben correlacionarse con otros derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos y, en caso de conflicto, se aplicarán los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Como se señala en la STC del Tribunal Constitucional peruano Exp. 04520-2006- PA/TC, FJ 14, la respuesta que dispensan los instrumentos internacionales a la temática que rodea a los fines del derecho de asociación es absolutamente concluyente en todos los casos. Las únicas restricciones susceptibles de

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considerarse como tales son, como lo dicen las propias normas, las que puedan derivarse de las exigencias impuestas por un Estado democrático, la seguridad nacional, el orden público, la salud y moral públicas y los derechos y libertades fundamentales. Por lo demás, por si existieran dudas al respecto, la Convención Americana es absolutamente enfática al justificar el carácter abierto o multidimensional en los alcances o ámbitos en los que se manifiesta el derecho de asociación.

No sería admisible que las leyes establecieran restricciones exageradas o arbitrarias; porque al momento de aplicarlas, siempre primará el derecho de asociación con toda su fuerza de manera indiscutible, descartando restricciones abusivas.