CHAPTER 4: PHASE #1 DATA PRESENTATION
4.7 Responding to Research Sub-Question #2
Campesinas etc., que se aplicarán según corresponda al tipo de persona jurídica, y, en los estatutos y reglamentos internos de estas entidades. Cabe resaltar que ninguna de estas leyes especiales desarrolla el derecho desde el punto de vista constitucional.
1.4 FUNDAMENTOS
En esta parte se señalarán las razones que justifican la importancia de este derecho fundamental y el reconocimiento especial que recibe en el ordenamiento jurídico.
El derecho de asociación como derecho subjetivo de libertad se fundamenta en el principio de autonomía, en virtud del cual los particulares toman sus decisiones de acuerdo a su voluntad, debiendo el Estado abstenerse de intervenir. De aquí se derivan los derechos considerados prerrequisitos para la realización de los planes de vida. Por ende, será fundamento del derecho de asociación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 2 inciso 1 de la Constitución Política) y el derecho de participación en la vida política, económica, social y cultural de la Nación (Art. 2 inc. 16 de la Constitución política).
Es fácil advertir que tanta libertad llevaría a la realización de conductas en nombre del derecho de asociación no aceptadas por los demás, el límite estaría en no causar daño a otro, ese otro puede ser otro asociado o la organización misma. Debe estar garantizado que la autonomía se ejerza sin que se cause daño a otro. Siguiendo a Nino, para que las personas tengan la oportunidad de asociarse con otros se requiere del respeto a la autonomía de las personas y la participación en el proceso colectivo de discusión y toma de decisiones, en una democracia liberal. La formación misma de la capacidad de elección de los planes por parte de los individuos requiere de una interacción física y asociacional con otros individuos, que provea los elementos intelectuales y materiales que constituyen esa capacidad. Para materializar la autonomía de las personas, la asociación debe
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ser, en general, voluntaria. Esto implica libertad de ingreso y de egreso al ámbito de la comunidad asociativa. Señala también Nino, que es esta voluntariedad lo que permite hacer compatibles las aspiraciones de confraternidad con el ideario liberal, y lo que distingue el enfoque liberal de las asociaciones del punto de vista comunitario, que no pone igual énfasis en el carácter espontáneo de esas formas de interacción. Reconoce que la voluntariedad del ingreso y egreso a asociaciones presenta algunas dificultades que no pueden ser soslayadas. La voluntad de ingresar parece presuponer tanto la facultad de entrar como la de no entrar. Empero, manifiesta, que parece admisible limitar en muchos casos ese ingreso: hay asociaciones que requieren el affectio societatis, o una confianza mutua, o cualidades determinadas, o compartir ciertos fines comunes, que hacen absolutamente plausible la exclusión de algunos candidatos. En realidad el derecho de asociación tiene como contracara el derecho de no asociarse, lo que implica que los demás partícipes deben tener la facultad de excluir a candidatos indeseables. De modo que, en principio, el derecho de asociación incluye la facultad de ingreso, sujeta a la condición de aceptación por parte de los partícipes de la asociación. Esta facultad de exclusión de otros no es absoluta, por el tema de la igualdad y la discriminación, puesto que hay límites en la posibilidad de no confraternizar con otros, cuando ello coloca a esos otros en inferioridad de condiciones y cuando responde a diferenciaciones que no están explicitadas en los objetivos de la asociación (Nino 1992: 335-336).
Consideramos que si bien para Nino no existe el derecho de las entidades colectivas, porque privilegia al individuo, el derecho de asociación de la asociación misma estaría justificado en tanto es capaz de traducir la meta colectiva en los intereses individuales concretos.
Por su parte las asociaciones compulsivas, que representan una excepción al principio genérico de la autonomía personal, a la autodeterminación, se enmarcan,
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una intervención compulsiva en beneficio de nuestros intereses reales” (1992:337- 338).
Pérez Royo da cuenta de que el Tribunal Constitucional Español en abundante jurisprudencia ha señalado tres criterios mínimos y fundamentales para determinar si una asociación de creación legal y adscripción obligatoria puede ser considerada constitucional: - En primer lugar, no puede quedar afectada la libertad de asociación en su sentido originario o positivo. La adscripción obligatoria a una entidad corporativa no puede ir acompañada de una prohibición o impedimento de asociarse libremente. - En segundo lugar, el recurso a esta forma de asociación no puede ser convertida en la regla sin alterar el sentido del Estado social y democrático de Derecho basado en el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE) y que encuentra en el libre desarrollo de la personalidad el fundamento de su orden político. - En tercer lugar, la adscripción obligatoria debe encontrar suficiente justificación ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo (2003:472-473).
En tal sentido, en las entidades asociativas compulsivas o de adscripción obligatoria el fundamento del sacrificio que sufre la autonomía personal se encuentra en los fines de interés público que desarrollan.
Como en todo derecho de libertad el principio de autonomía se interpreta conjuntamente con los principios de inviolabilidad y de dignidad.
El principio de inviolabilidad derivado de la autonomía sirve también para fundamentar el derecho de asociación, representa la igualdad de las personas y un freno para la autonomía. Por su parte, el principio de dignidad, que comprende valores de convivencia, como los de comprensión, tolerancia, respeto, compasión, nos ayudará a advertir los límites del derecho que estudiamos, pues aquí estaría
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finalmente la fundamentación de todos los derechos fundamentales y por ende del derecho de asociación y del derecho de igualdad y a la no discriminación, principio reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política del Perú9.
Por ser un derecho subjetivo, la libertad de asociación exige que el Estado se abstenga de intervenir en su ejercicio, sin embargo, esta libertad debe ser interpretada en conjunto con el principio de inviolabilidad para no ocasionar discriminaciones y con el principio de dignidad humana, pues en virtud de este principio surge un deber positivo del Estado de realizar acciones para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana en un Estado Constitucional y Social de Derecho10.