CHAPTER 5: PHASE #2 DATA PRESENTATION
5.5 Commentary Factors
5.5.2 Way of Being
La libertad de autoorganización es una de las facetas del contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación. Forma parte del reconocimiento constitucional del derecho fundamental de asociación, aunque no lo expresa el artículo 2 inciso 13 de la Constitución peruana, lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal Constitucional peruano; asimismo, los instrumentos internacionales, como el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
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el Convenio 87 de la OIT, reconocen el derecho de autoorganizarse a los sindicatos.
Esta es una libertad que le corresponde al ente colectivo. Gómez Montoro citado por Martín Huertas precisa que el derecho de autoorganización es en primer término un derecho de las personas que deciden asociarse, y se convierte en derecho de la asociación una vez creada (Martín Huertas 2009: 325).
Según esta misma autora, esta dimensión esencial del derecho de asociación se desgrana básicamente en dos libertades específicas:
- Por un lado, la libertad de configuración y organización, principalmente, a través de la elección y adopción de las normas estatutarias, en virtud de la autonomía de la asociación en la elección de la organización interna.
- Por otro lado, el derecho de ejercer las funciones y actividades adecuadas para la consecución de sus fines sin injerencia de ningún tipo. Se ha manifestado, de un modo especial, en los supuestos de suspensión o disolución de las asociaciones, o bien con motivo de las medidas de fomento implementadas por los poderes públicos (2009: 326-328).
Según Mendoza Escalante la manifestación principal de la potestad de autoorganización son los estatutos, no son actos individuales o concretos, sino normas aunque emitidas por particulares que, también, han de estar vinculadas a los derechos fundamentales, se trata aquí de los estatutos y reglamentos que expiden asociaciones de todo tipo, sindicatos, clubes, entre otros, cuyas disposiciones pueden eventualmente ser contrarias a derechos fundamentales, por ejemplo, disposiciones sobre procedimiento disciplinario que sean contrarias a las garantías del debido proceso (2005: 271). Los estatutos deben cumplir con el principio de legalidad en cuya virtud deben adecuarse a la Constitución y a la ley.
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La libertad de autoorganización se basa en la autonomía y por ende se desarrolla sin injerencias públicas. Sin embargo, como es de verse en la STC del Tribunal Constitucional español 173/1998, FJ 8, la libertad autoorganizativa de las asociaciones ha de ceder o, por lo menos, ponderarse ante el derecho de los asociados a participar en la vida de la asociación, derecho que difícilmente se podría realizar sin la existencia de unas reglas mínimas de democracia y pluralismo internos. Este derecho nos remite a la cuarta vertiente esencial del derecho de asociación, que es la dimensión interprivatos (Martín Huertas 2009: 356). Conforme a la STC 217/1988, en la actividad de las asociaciones no hay zonas exentas de control judicial, pero este control no puede afectar a su derecho de autoorganización, limitándose únicamente a comprobar la razonabilidad de las decisiones de los órganos asociativos, entre las que se encuentra la plasmación de los estatutos (Martín Huertas 2009: 397).
En tal sentido, frente al derecho de los grupos asociativos de organizarse libremente de acuerdo a sus intereses, está el derecho de los asociados a participar en la organización y funcionamiento del ente asociativo; el derecho colectivo frente al derecho individual, ambos derechos deben conciliar y en un conflicto deben ponderarse.
La exclusión de la injerencia de los poderes públicos en la vida interna asociativa se torna especialmente acuciante cuando ocurren conflictos endoasociativos en los que son los propios asociados los que reclaman la intervención judicial. Supuestos paradigmáticos de estas situaciones son el caso de expulsión, así como el establecimiento de cualquier medida sancionatoria. La Labor judicial ha de atender exclusivamente a los criterios de razonabilidad y cumplimiento estatutario en la toma de decisiones del pertinente órgano asociativo (Martín Huertas 2009: 438). Vale decir, “el mínimo de protección de la dignidad humana exigido por la Constitución obliga a los poderes públicos a impedir sólo las
exclusiones que signifiquen una afrenta para la dignidad del excluido.” (Alfaro Águila-Real 1993: 115).
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En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad de autoorganización de los grupos asociativos para fines de su administración no es absoluta, pudiendo regularse por el Estado, cuando son grupos que tienen interés público. Como es el caso de las asociaciones de usuarios de agua, las que pueden ser organizadas a través de reglamento por decreto supremo (Sentencia de la Sala Constitucional y Social Permanente Exp. N° 002445-2009 – Corte Superior de Lima).
La cuestión nuclear que se suscita en torno a la libertad de autoorganización en España estriba en la exigencia de un principio democrático de estructura y funcionamiento de la asociación. El tema del principio democrático en las asociaciones ha sido muy discutido en España desde que la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación lo introdujo para ser aplicable en todo tipo de asociaciones.
Al respecto, Martín Huertas manifiesta, que en una primera lectura, dicha obligación choca frontalmente con el contenido esencial al constituir una onerosa intervención en el mismo. Hay que reconocer que los derechos de todos los asociados han de tener como contenido mínimo la participación en todos los asuntos principales de la vida asociativa, pudiendo quedar relegadas fuera de este campo las cuestiones de menor entidad para facilitar la buena marcha de la asociación. Aun así, cabe la posibilidad de que los asociados, en el uso de la autonomía de la voluntad y dentro de unos límites marcados por su propia dignidad, renuncien a algunos de estos derechos. La autora concluye señalando que, el criterio democrático no resulta adaptable al ámbito privado, a diferencia de lo que ocurre en la esfera pública (partidos políticos, sindicatos, entre otros). En aquél ámbito rige el principio de la autonomía de la voluntad, que encuentra sus justos límites en la ley, la moral y el orden público. (Martín Huertas 2009: 436- 438).
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Por su parte, el reconocimiento de los derechos de los asociados a participar en la vida de la asociación ha de incluir, al menos: - la participación en la asamblea general y el derecho a la información sobre determinados asuntos. - la necesidad de que las decisiones fundamentales (por ejemplo, la adopción y reforma de los estatutos, la integración en federaciones, confederaciones o uniones internacionales, la aprobación anual de las cuentas o la suspensión o la disolución) hayan de ser acordadas por la asamblea general de los asociados, mediante voto libre y secreto. Todo lo que esté fuera de dichas reglas mínimas de democracia interna queda regulado por los estatutos, de modo que cabe la posibilidad de prever distintas categorías de asociados, de utilizar criterios de antigüedad para condicionar la elección de los órganos de dirección o, incluso, de establecer cargos permanentes o rotatorios, y de instaurar votos de calidad, ponderado o por delegación o cuestiones similares (Martín Huertas 2009: 357).
Pérez Royo por su parte, refiere, con relación al derecho español, que el único
límite que el legislador añade expresamente es la exigencia de que “la
organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo” según el artículo 2.5 de la Ley orgánica del referido derecho constitucional, LO 1/2002, extendiendo de esta manera a todas las asociaciones la previsión contemplada en el art. 6 de la Constitución española, para los partidos políticos exclusivamente. Señala, que el legislador ha condicionado lo que la jurisprudencia constitucional venía
denominando “derecho de autoorganización” de los miembros de una asociación,
ya que el principio democrático tiene que estar presente tanto en el momento de la constitución de la asociación como en el de su funcionamiento una vez constituida. En efecto, manifiesta, el legislador exige como contenido obligatorio de los
estatutos de la asociación la fijación de los “criterios que garanticen el
funcionamiento democrático de la asociación”, previsto en el artículo 7.1.g) LO 1/2002. Considera, que no entiende muy bien el porqué de la extensión de esta exigencia de los partidos políticos a las asociaciones en general, que ni concurren a la formación y manifestación de la voluntad general ni son instrumentos
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fundamentales para la participación política, pero, en todo caso, dice, es claro que con tal exigencia se potencia el control judicial de la actividad de la asociación (2003: 464).
En contraposición, Salvador Coderch considera, que no es dable exigir que todas las asociaciones, absolutamente todas se articulen de forma democrática, considera que es un dislate, pues la pretensión de totalidad pervierte el sentido de la democracia, que, según su postura, no es sólo gobierno de la mayoría, sino también respeto a las minorías y, a la postre, a la libertad individual de los ciudadanos, comprendida naturalmente la de asociarse y organizarse a su gusto, pero no al de la mayoría. Señala como razón de que la democracia y sus reglas no siempre coinciden con la libertad y las suyas. Así, plantea que cualquier asociación de mujeres excluye por definición a media humanidad, una asociación de maestros cocineros puede negar el derecho de votar en junta a aquellos de sus miembros que sólo reúnen la condición de aprendices, de la misma manera, una asociación juvenil puede hacer lo propio con sus socios ya únicamente honorarios porque son mayores de veinticinco años, decisiones todas ellas que para nada podría soportar un parlamento que delibera sobre la modificación de la ley electoral (1997: 14-16).
Aclara la situación, la Sentencia del Tribunal Constitucional español N° 135/2006 en la que se declara la inconstitucionalidad de los arts. 2.2 y 8.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997 de asociaciones, que se referían a la exigencia de que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones sean democráticos, con pleno respeto al pluralismo y que en todo caso debe garantizarse la participación de todos en la adopción de acuerdos. El art. 2.5 de la Ley Estatal LO 1/2002 contiene una exigencia análoga, pero el TC recuerda que el art. 22 CE no contiene para las asociaciones en general una exigencia constitucional de funcionamiento democrático, que sí se establece en cambio para singulares tipos de asociación, tales como partidos políticos, asociaciones empresariales, sindicatos, colegios y organizaciones profesionales (arts. 6, 7, 36 y
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52 CE); dicha ley ha de interpretarse constitucionalmente; fuera de los casos exceptuados prevalece el principio de autonomía en la organización interna, que podría incluso establecer organizaciones de carácter no democrático.
Será razonable entonces que el principio democrático exista en los partidos políticos, los sindicatos y los colegios profesionales, por la trascendencia y relevancia que tienen en la sociedad. Por previsión legal, también será razonable que el principio democrático se exija, con justificación constitucional suficiente, en organizaciones concretas. Sin embargo, el principio democrático no necesariamente debe presentarse en las organizaciones asociativas ordinarias, en donde prevalece el principio de autonomía, que podría incluso establecer organizaciones de carácter no democrático, siempre dentro de los límites de la dignidad humana.