• No results found

CHAPTER 5: PHASE #2 DATA PRESENTATION

5.5 Commentary Factors

5.5.5 Way of Working

Esta es una faceta del contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación que se relaciona con la facultad de autoorganización, porque es su contraparte, al comprender la dimensión interprivatos los derechos de los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a los particulares frente a las asociaciones a las que pretenden incorporarse.

Esta dimensión no ha sido tratada por el Tribunal Constitucional peruano, sino por el Tribunal Constitucional español (introducida primero para los partidos políticos en la STC 56/1995 de 6 de marzo y luego para todas las asociaciones englobadas en el artículo 22 de la Constitución española en la STC 173/1998 de 23 de julio); sin embargo, como es un aspecto vinculado a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y, éste tema sí ha sido aceptado de manera pacífica por el órgano constitucional peruano, puede plantearse válidamente como una dimensión reconocida pero no desarrollada.

74

En virtud de esa eficacia horizontal de los derechos fundamentales, los derechos fundamentales pueden ser conculcados o violados por particulares sean personas naturales o jurídicas. Así, los grupos asociativos a través de sus dirigentes pueden vulnerar el derecho de asociación u otros derechos fundamentales de los asociados, pueden también vulnerar el derecho de asociación de quienes pretenden incorporarse al grupo asociativo. La autonomía que representa la libertad de autoorganización encuentra su límite en los derechos de los socios al interior del grupo asociativo.

Martín Huertas sostiene que la recepción de la Drittwirkung tiene especial aplicación, por la frecuencia con la que se da, en la hipótesis de conflicto entre las asociaciones y sus socios o las personas interesadas en llegar a serlo. En ambos casos, se suscita singularmente el problema del respeto del principio constitucional de la igualdad entre los particulares, en su peculiar articulación con la libertad asociativa. La eficacia interprivatos (con toda la matización que ello implica, en atención al respeto de la dignidad humana) para no dar lugar a un menoscabo de la libertad de asociación cualquiera que sea su titular, podemos afirmar con el Tribunal Constitucional español que esta dimensión pertenece al contenido esencial del derecho fundamental que nos ocupa, tal como recientemente se ha recogido en la sentencia 236/2007 de 7 de noviembre (FJ 7°) (2009: p.253-254).

Más aún, “el hecho (…) de que la libertad de asociación sea ambivalente en su titularidad –puede corresponder al individuo o al grupo – y heterogénea en su contenido, potencia su idoneidad hipotética para desplegar su eficacia inter privatos” (Ferrer i Riba y Salvador Coderch 1997: 101).

El derecho de asociación, en este supuesto, se actúa frente a la asociación misma, y garantiza un haz de facultades que incluyen, entre otros:

75

- El derecho a no ser impedida la afiliación por motivos arbitrarios o faltos de razonabilidad y, por tanto, negativamente discriminatorios;

- El derecho a intervenir de forma normal en la vida de la asociación y,

- El derecho a no ser excluido de ésta sin una base razonable y de acuerdo a un procedimiento que garantice el derecho a la defensa (Martín Huertas 2009: 367).

Para Gallardo Moya, citado por Martín Huertas esta dimensión interprivatos abarca una pluralidad de temas relativos a la forma de organización y a los procedimientos disciplinarios y de selección de dirigentes. Todo ello incluye un catálogo de derechos individuales que garantizan y tutelan el carácter democrático del ente asociativo, y entre los cuales descuellan el derecho de sufragio activo y pasivo, el derecho a la información sobre las actividades y la situación económica de la asociación, el derecho a manifestar su opinión y a prestar sus sugerencias y quejas ante los órganos rectores, el derecho a no ser sancionado o expulsado si no es mediante un procedimiento y por causas disciplinarias (Martín Huertas 2009: 368).

Luego de ser tratado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (STC 56/1995 de 6 de marzo, FJ 3.c, STC 173/1998 de 23 de julio, entre otras), los derechos (y deberes) de los asociados han sido incorporados a la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación de España del año 2002, en su artículo 21. Sin que su listado signifique que son los únicos derechos, pues como ya hemos venido desarrollando, los casos concretos podrán determinar otros derechos, es ilustrativo tenerlos en cuenta para abordar el estudio de este derecho en nuestro país:

a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la asamblea general, de acuerdo con los estatutos.

76

b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.

c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la Ley o a los estatutos.

Canosa Usera advierte que a los derechos legales de los socios, habría que añadir los derechos fundamentales de los que el socio no deja de ser titular (2003: 4).

El derecho a asistir a la asamblea general faculta al socio para acudir a las reuniones convocadas por dicho órgano asociativo e intervenir en sus deliberaciones, teniendo el derecho a ser oído y a que se le escuche. Por medio del derecho de voto se contribuye a conformar la voluntad de la asociación en el seno de las asambleas, y siempre de conformidad con el principio mayoritario. El derecho a participar en los órganos de gobierno y representación, que implica la posibilidad de sufragio activo y pasivo para formar parte de dichos órganos, se hace efectivo, en cuanto al primer aspecto se refiere, mediante el ejercicio del derecho de voto. A través de estos derechos se viabiliza, también, la fiscalización de la actuación de los órganos de gobierno o representación de la asociación (Cabanas Trejo 2000: 273-275), (Martín Huertas 2009: 369). Es de destacar aquí, el derecho de participación de los asociados en la elección de los órganos de gobierno, cuando este derecho se ve coartado es que se manifiesta el deterioro del derecho de asociación, se restringe la fiscalización y se limitan las facultades

77

decisorias del asociado. Como lo probaremos más adelante, esto está sucediendo en ciertos grupos asociativos en el Perú.

Por su parte, el derecho a la información respecto a los órganos de gobierno, su composición y sus actividades, tiene su sustento en la necesidad de transparencia, para que los asociados adopten sus decisiones conforme a ella; mientras más informados estén, adoptarán mejores decisiones respecto de sus intereses. La vulneración del derecho de participación en los órganos de gobierno y del derecho a la información del asociado atañe directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación. Por tanto, son derechos de protección constitucional.

Vinculado al derecho a la información se encuentra la necesidad de incorporar obligatoriamente en los estatutos de las asociaciones todo lo relativo a las reglas que permiten la participación de los asociados en la gestión y control de los órganos de gobierno y representación, al tiempo que sirven a la seguridad del tráfico jurídico de los entes asociativos. La importancia de esto lo ha manifestado el Tribunal Constitucional español en la STC 133/2006 del 27 de abril (Martín Huertas 2009: 379-380).

Un tema relevante lo conforma, los derechos del socio en caso de conflicto de intereses con la asociación. La STC del Tribunal Constitucional español 104/1999, FJ 5, declaró el derecho del asociado al cumplimiento de los estatutos por parte de los órganos de gobierno de la asociación, siempre que estos sean conformes a la Constitución y a las leyes. Esta sentencia revela un cambio de actitud, según Martín Huertas, se ha pasado de la prohibición de la injerencia de los poderes públicos en los asuntos internos de la asociación a la afirmación de que el derecho de asociación otorga a los socios la facultad de pedir al Estado que garantice la observancia de las normas estatutarias. Esta es la postura de dicho Tribunal, aunque tiene sus detractores. Sin embargo, entrando a la calificación la resolución judicial debe limitarse a comprobar la existencia de motivación, que no sea

78

manifiestamente arbitraria, para la plena validez de un acuerdo de expulsión y no debe entrar a enjuiciar el acierto con el que estos motivos han sido aplicados al caso por los órganos rectores de la asociación, sustituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal. Esto es la plena eficacia del derecho de asociación entre particulares (2009: 385-386, 391).

Nos interesa poner de relieve para fines de la investigación, que la facultad de autoorganización de las entidades asociativas tiene sus límites en los derechos de los asociados, quienes pueden exigir que se les garantice plenamente su intervención en la vida interna de la asociación.