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3.4 Discussion

4.3.3 Results

La ley del contrato de crédito documentario, será la ley aplicable para interpretar las diferentes relaciones que surjan entre los diferentes sujetos intervinientes.

El Código de Bustamante, o Código de Derecho Internacional Privado32 establece que la ley aplicable es la del lugar de la conclusión del contrato, mientras que la Convención de México33 establece que la ley aplicable debe ser la que tenga la conexión o vínculo más estrecho al contrato.

Teniendo en cuenta que Colombia no ha ratificado el Código de Bustamante, ni suscribió la Convención de México, para determinar la ley del contrato del crédito documentario, se deben aplicar las normas de derecho interno, haciendo las siguientes precisiones:

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Los INCOTERMS como parte de la práctica comercial internacional han sido reconocidos recientemente en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia venezolana en el caso C.A., sentencia del 24 de abril de 1998. En efecto sostuvo la Corte Suprema de Justicia en el caso C.A: Grasas de Valencia contra Midwest Commodities Inc. de Venezuela y Seguros Mercantil, en relación a la utilización de la expresión FOB, se presume conocida por ambas partes contratantes y es una expresión de uso común en las transacciones comerciales internacionales. En otras palabras, cuando en un contrato se establece esa expresión, el precio FOB se le está dando un carácter de uso universal, que l igual que otros términos de uso internacional que se denominan ICOTERMS. Citado por RODNER, Op. cit.

32 El Código de Bustamante fue aprobado en La Habana el 20 de febrero de 1928 en la Sexta Conferencia

Panamericana.

33 Convención Interamericana sobre el Derecho aplicable a los Contratos Internacionales suscrita en la Ciudad

Los contratos internacionales, presentan plena validez en Colombia de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil34 que permite la celebración de contratos válidamente celebrados en el exterior, indicando expresamente que las obligaciones surgidas se regirán por la ley del lugar donde tiene su origen. Igualmente el Código de Comercio, establece en su artículo 869: “la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Tratado de Montevideo de 1889 (aún vigente), suscrito por Colombia, señaló al respecto en su artículo 39: “ Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar donde se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato”.

De acuerdo al Código Civil colombiano (artículo 1602) donde el principio de autonomía de la voluntad rige en materia de contratación, las partes de la relación documentaria podrán elegir la ley aplicable al contrato.

En el evento en que las partes no determinen la ley aplicable del contrato, de acuerdo a los estipulado en el artículo 869 del Código de Comercio, hay que determinar el lugar de cumplimiento de las diferentes relaciones de los sujetos, las cuales se regirán así:

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1.3.5.1. Relación entre el Banco emisor y el beneficiario

Si el Banco pagador y el beneficiario se encuentran en el mismo domicilio, regirá la ley del domicilio común.

Si no están ubicados en el mismo domicilio, la ley aplicable será la del lugar del pago, que no será otro que aquel señalado en el contrato, según lo estipula el Código Civil colombiano35 en su artículo 1645. Este artículo y el artículo 876 del Código de Comercio36 donde se estipula que a falta de convenio, “la obligación de pagar una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar del domicilio que tenga el acreedor”, deben ser analizados desde el punto de la mecánica operacional de las cartas de crédito, como lo explica RODNER: “las cartas de crédito establecen que los pagos deberán realizarse mediante transferencias bancarias o créditos bancarios realizados en el sitio donde está ubicada la moneda del crédito. Así una carta de crédito pagadera a un beneficiario ubicado en Colombia que es pagadera en dólares de los Estados Unidos mediante crédito en un banco norteamericano, el lugar del pago será los Estados Unidos y no Colombia, o sea será el sitio donde se le acrediten los montos al Beneficiario y no el domicilio del Beneficiario como acreedor de la obligación del pago” 37.

1.3.5.2. Relación entre el Ordenante de la carta de crédito y el Banco.

35 Código Civil colombiano.

36 Código de Comercio colombiano. 37

Como se dijo anteriormente, prima la voluntad de las partes, por consiguiente si los sujetos han establecido una ley determinada para regular ésta relación, será esta ley la que será aplicable. Si no se determinó la ley aplicable, la relación entre éstos dos sujetos se regirá según lo dispone el artículo 864 del Código de Comercio colombiano38: “ ... se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta”, en el caso concreto de las cartas de crédito, será en el lugar donde resida el Ordenante.

Ahora bien, si el reembolso que hace el Ordenante lo realiza en Colombia, siguiendo el artículo 869 del Código de Comercio colombiano39, se deberá regir por la legislación colombiana, pero si el reembolso se realiza en un lugar diferente a Colombia y en moneda extranjera, el Ordenante estaría cumpliendo su obligación bajo las normas donde se realice dicho reembolso.

1.3.5.3. Relaciones entre los bancos (Notificador, Confirmador, etc).

Siguiendo los parámetros del Código de Comercio Colombiano40 en su Artículo 864, salvo convención en contrario, esta relación se rige de acuerdo a la ley de residencia del banco solicitante. Según RODNER, “si el Banco Confirmador solicita a un Banco que actúe como Banco Notificador de un crédito, la relación se va a regir de acuerdo con la ley de la residencia del Banco Confirmador” 41

38 Código de Comercio Colombiano. 39 Código de Comercio Colombiano. 40 Código de Comercio colombiano.