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Chapter 17 Binomial Option Pricing
17.3 Risk Neutral
El Principio del Interés Superior de la Niñez tiene un alcance ilimitado en todo el campo del Derecho de Familia, ya que el mismo debe servir de guía a todos los representantes del Estado -en sus distintos roles y funciones- que mantengan responsabilidad funcional en la tramitación de todo lo que implica una solicitud de adopción de una persona menor de edad, procurándose el permanente cuidado de asegurar la protección de los niños, niñas y adolescentes.
En la Ley 46 General de Adopciones de la República de Panamá, específicamente en su artículo 3, se establece una definición del Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, señalándose que el mismo es “el principio que tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de la familia consanguínea o, en caso de no ser esta posible, en otro medio familiar permanente.” (Ley 46 de 17 de julio de 2013, 2013) (El subrayado es nuestro) De esta manera, en lo atañe estrictamente a las adopciones, la consideración del principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescencia, pasa por agotar todas las posibilidades para que el menor de edad permanezca junto con el grupo familiar del cual es originario, lo cual se califica como “derecho” que requiere ser protegido por el Estado, lo cual implicaría la consideración de cierta excepcionalidad a la vía de la adopción, propiamente tal.
Por otra parte, en el artículo 25 de la Ley No 46 de 2013, se incluye entre los principios que rigen la adopción, en su numeral 2, el interés superior del niño, niña o adolescente.
Asimismo, en el artículo 49 de la Ley 46 de 2013, se establece el deber de mantener juntos a los hermanos menores de edad que estén en condiciones de adoptabilidad y de darse la adopción por separado, los adoptantes deberán asegurar que los mismos mantengan comunicación, siempre que ello no sea contrario al principio del Interés Superior del Niño.
Es difícil imaginar una situación que justifique que dos hermanos o más hermanos sean separados con el propósito de facilitar su adopción, sin embargo, la norma in comento lo permite, pero obliga a los adoptantes a permitir la comunicación de los hermanos así separados, siempre que sea conforme al principio del interés
superior de la niñez. Específicamente, el artículo 49, en su segundo párrafo, establece lo siguiente:
Artículo 49.- Adopción de hermanos. …
Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto a los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá solicitar adopciones por separado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos, siempre que sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.”
Se comprende que en caso de incumplimiento de tal obligación se entenderá que hay una afectación de derechos de los cuales son titulares los niños afectados y corresponderá requerir la intervención de la jurisdicción de niñez y adolescencia, en el marco de un proceso de protección.
Asimismo, en el artículo 55, párrafo final, de la Ley 46 de 2013 se invoca el respeto al Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente al momento de aceptar la posibilidad de que se dé una adopción por parte de personas solteras, permitiéndose así la adopción constituida de “forma individual.”
Otro punto que en la práctica puede llegar a ser controvertido es el referente a la adopción de personas menores de edad titulares de bienes o con un patrimonio propio pero sujeto a la administración de otras personas. Sobre esto, el artículo 57 de la Ley 46 de 2013, establece tanto que la administración pase al adoptante o mantenerse bajo la administración de quien tuviera dicho bienes antes de la adopción, lo que se decidirá según el “interés superior” de la persona adoptada.
A parte de lo que se indique expresamente en el texto de la Ley 46 de 2013, la realidad es que debe ser considerado permanente y constante la aplicabilidad del
principio del interés superior del niño, niña o adolescente en la materia que aquí nos ocupa, comenzando con la tramitación de los procesos de protección ante la Jurisdicción Especial de Niñez y Adolescencia, en los que se tramitan las causas iniciadas en base a la recepción de información de la existencia de menores de edad carentes de apoyo familiar, sufriendo la desatención de sus necesidades más apremiantes.
Incluso sobre este asunto debe primar el principio del Interés Superior de la Niñez sobre el reconocimiento de los efectos de la regulación sustantiva en materia de Patria Potestad. Es a los padres, como titulares de la patria potestad, a quienes les corresponde ejercer la guarda y crianza de sus hijos, como bien lo prevé el artículo 319 del Código de la Familia.
El ejemplo más trágico del cual se tiene memoria en nuestro país, en relación a ese conflicto entre la consideración del principio del Interés Superior de la Niñez y el reconocimiento a priori de los derechos inherentes a la patria potestad lo constituye, sin lugar a dudas, el caso de la niña Cristal Out, que por orden judicial de un Juzgado de Niñez y Adolescencia fue entregada, sumariamente, a su madre, siendo retirada del hogar sustituto de hecho en el cual había permanecido toda su vida, para ser casi inmediatamente después asesinada por su progenitora.3
Para culminar, y en atención al propósito de nuestra investigación, señalamos que, en los procesos de adopción, éste principio tiene como fin el servir de guía a los intervinientes y los trámites del proceso jurisdiccional y de los procedimientos administrativos a fin de que el menor de edad reciba una respuesta pronta (principio
de celeridad) a sus necesidades de protección, de manera que sea recibido en un hogar donde efectivamente sea protegido y se le supla en todas sus necesidades, no sólo las de carácter material, sino también las afectivas.
Vale resaltar que, según estadísticas consultadas, los menores con más edad tienden a ser rechazados; es decir, no acogidos por las familias adoptantes, toda vez que están en una edad en la que ya comprenden su situación y para la familia adoptante es más difícil su ingreso por lo que para estos últimos la alternativa más factible es adoptar bebés ya que pueden ser ingresados fácilmente al seno familiar y pueden criarlos desde muy pequeños.
Lo anterior resulta ser una realidad innegable, por lo que en la práctica se da es que un número no determinado de menores de edad, que carecen de un medio familiar adecuado para su desarrollo y no llegan a ser adoptados, terminan siendo reintegrados al ambiente familiar tóxico del cual son originarios -con graves efectos para su evolución moral- o son institucionalizados, permaneciendo indefinidamente internos en casas hogares y entidades similares (Hogar Malambo, Aldeas SOS, etc.)