2. Literature Review
2.3 CSCW Research on IIs
2.3.3 The Role of Temporality
1) CASO: “LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA (II)”
En relación a la cadena perpetua el Tribunal Constitucional considera que ésta es incompatible con el principio-derecho de dignidad humana, puesto que detrás de los fines constitucionales de la pena -reeducación, rehabilitación y reincorporación- también se encuentra necesariamente una concreción del derecho-principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, éste constituye un límite para el legislador penal. Precisamente, dicho derecho-principio, en su
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dimensión negativa, impide que los seres humanos sean tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada persona, incluso la que delinque, debe ser considerada como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía.
La cadena perpetua, sin posibilidades de revisión, no es conforme con el derecho-principio de dignidad de la persona humana ni tampoco con los fines constitucionales de las penas. De ahí que la ejecución de política de persecución criminal del Estado se debe realizar, necesariamente, respetando los principios y valores constitucionales así como los derechos fundamentales de las personas (FJ 13-42).54
2) CASO: “SEGUNDO NICOLÁS TRUJILLO LÓPEZ”
La detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón del distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Sin embargo, se asemejan por el objeto, es decir, en el hecho de que impiden que una persona se autodetermine por su propia voluntad a fin de asegurar la eficacia en la administración de justicia.
En nuestra legislación, la detención domiciliaria se ha considerado dentro de las medidas de comparecencia, y es la más gravosa de todas (FJ 5-6).55
3) CASO: “CÉSAR JAVIER CHÁVEZ BERROCAL”
Se señala que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, no es inconstitucional. Esto es así porque, en esencia, la detención judicial preventiva es una medida cautelar, dado que se
54 STC N° 00003-2005-AI/TC, de fecha 10 de diciembre del 2006. 55 STC Nº 05259-2005-HC/TC, de fecha 07 de noviembre 2006.
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dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en el futuro (FJ 6).56
4) CASO: “RUTH ELIZABETH ALEMAN CHÁVES”
La detención judicial preventiva constituye una medida cautelar que limita la libertad física, la misma que se dicta por asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en el futuro, por tanto no se trata de una medida punitiva no siendo inconstitucionalidad (FJ 6). 57
CASO: “FEDERICO TIBERIO BERROCAL PRUDENCIO”
Se sostiene que son dos los factores sustanciales que deben ser atendidos por la judicatura al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del derecho a la libertad personal materializada en una detención judicial preventiva: de un lado, las causales que la justifican; y, de otro, la duración de la medida. El Tribunal Constitucional, en el Caso Silva Checa (Exp. N.º 1091-2002-HC/TC), ha tenido oportunidad de pronunciarse in extenso respecto de las causas que justifican el dictado de una medida de detención; siendo éstas, básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos.58
5) CASO: “FELIPE TUDELA Y BARREDA”
El significado de libertad obedece a una doble dimensión, en tal sentido, puede ser entendida como un valor superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de otro lado, la libertad también es un
56 STC N° 02510-2005-HC/TC, de fecha 06 de abril de 2006. 57 STC N° 03200-2005-PHC/TC, de fecha 12 de octubre de 2006. 58 STC N° 2915-2004-HC/TC, de fecha 24 de noviembre de 2004.
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derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción (FJ 12). 59
6) CASO: “JAMES RODRÍGUEZ AGUIRRE”
La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2°, inciso 24, de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Pero no solo es un derecho subjetivo; también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional (FJ 2).60
7) CASO: “FRANCISCO MALLMA TINCO”
El derecho fundamental a la libertad personal tiene un doble carácter. Es un derecho subjetivo, pero también una institución objetiva valorativa. Como derecho fundamental (artículo 2, inciso 24, de la Constitución), garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas. Como derecho objetivo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado social y democrático de Derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y el ejercicio de los demás derechos fundamentales, a la vez que justifica la propia organización constitucional (FJ 2).61
8) CASO: “CÉSAR JAVIER CHÁVEZ BERROCAL”
En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la libertad personal garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias o ilegales (FJ 4). 62
9) CASO: “FÉLIZ SANTIAGO HILARIO CRUZ”
59 STC N° 1317-2008-HC/TC, de fecha 03 de junio de 2008. 60STC N° 06142-2006-HC/TC, de fecha 06 de junio de 2007. 61 STC N° 08815-2005-HC/TC, de fecha 18 de abril de 2006. 62 STC N° 02510-2005-HC, de fecha 06 de abril de 2006.
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Según lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito presenta 2 requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación; y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. 63
10) CASO: “EPIFANIO RUIZ CRESPO”
Como todo derecho fundamental, el derecho a la libertad personal no es absoluto, pudiendo limitarse tanto de forma intrínseca, respecto de su naturaleza y configuración del derecho en cuestión, como también se puede restringir de forma extrínseca, cuando provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (FJ 3).64
11) CASO: “JOSÉ LUIS OLIVARES PÉREZ”
Ningún derecho fundamental puede ser ilimitado en su ejercicio, siendo los límites que puede imponérsele tanto intrínsecos como extrínsecos. Por esta razón la medida de detención preventiva si bien restringe la libertad física, esta no es inconstitucional pues en esencia constituye una medida cautelar. Por lo dicho solo se justifica cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. (FJ 3 y 4)65
12) CASO: “CARLOS YUPANQUI PAÑEZ”
El derecho a la libertad personal, no es un derecho absoluto, sino relativo, entendiéndose de que no toda restricción de la libertad es inconstitucional. Así en el caso de incumplimiento de deberes alimentarios se configura la excepción
63 STC N° 01957-2008-HC, de fecha 04 de diciembre de 2009. 64 STC N° 02635-2007-HC/TC, de fecha 20 de enero de 2008. 65 STC N° 09426-2005-HC/TC, de fecha 23 de octubre de 2006.
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de la regla de que no cabe prisión por deudas; ello en razón de estar de por medio, la tutela de los derechos fundamentales como lo es la dignidad de la persona humana, la vida, la salud y la integridad física y psicológica del alimentista (FJ 1 y 3). 66
13) CASO: “FREDDY BILL CORDERO PALOMINO”
La libertad personal además de ser un derecho fundamental reconocido es un valor superior de ordenamiento jurídico garantizándose que éste no sea restringido en forma arbitraria, sin embargo su ejercicio no es absoluto e ilimitado, existiendo casos previstos en la ley (FJ 3). 67
14) CASO: “ALFONSO VILLANUEVA CHIRINOS”
Se establece que en el caso de las disposiciones que restringen la libertad del imputado como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado; esto es, a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y, b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado. Estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general, la libertad.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que como consecuencia del carácter subsidiario, excepcional y proporcional a los fines que deben cumplir las medidas cautelares de privación de libertad, estas deben justifican su permanencia restringiéndose a un plazo razonable. Al respecto, aún cuando no sea un derecho reconocido expresamente en la Constitución, el derecho al plazo razonable, se incorpora a nuestra legislación nacional en mérito a la cuarta disposición final y transitoria (FJ 4 y 5). 68
66STC N° 09068-2005-PHC/TC, de fecha 04 de octubre de 2006. 67 STC N° 02718-2006-PHC/TC, de fecha 03 de octubre de 2006. 68STC N° 0731-2004-HC/TC, de fecha 30 de mayo de 2005.
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CAPÍTULO V
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
1. DEFINICIÓN
Nuestra Constitución reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, la independencia en su ejercicio, y garantiza a los magistrados su independencia; así lo estipulan los incisos 1) y 2) del artículo 139°; e inciso 1) del artículo 146° de la Constitución Política del Perú; estos mandatos constitucionales tienen un sólo significado: “Que, los Jueces administren justicia de acuerdo con la Ley y con su conciencia; sin la presencia de injerencias extrañas al quehacer judicial”.69
La independencia judicial es una garantía propia de un estado democrático de derecho, que asegura que los litigios sean resueltos por jueces imparciales, y por tanto, ajenos a cualquier influencia. Por ello, “se considera que un órgano jurisdiccional es independiente cuando juzga y decide sobre los procesos sometidos a su conocimiento sin interferencias indebidas de ninguna otra autoridad o persona, sino únicamente de acuerdo a los hechos probados del caso en aplicación estricta del derecho”.70