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En Colombia, la Acción de Tutela es el equivalente al derecho, recurso o petición “de amparo” mexicano, en donde se origina, inspirado a su vez en el hábeas

corpus de origen británico, en la judicial review (revisión judicial) norteamericana y

en la tradición castellana y aragonesa. En México, en donde desde hace más de cien años, se la explica como: “El amparo puede definirse diciendo que es el

proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la Constitución y atacados por una autoridad de cualquier categoría que sea, o para eximirse de la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal o local

respectivamente.”76. Esto supone la amplitud que se le da para intentar por su

conducto desde la excepción de inconstitucionalidad, el recurso de hábeas corpus, las acciones de nulidad y reparación hasta el recurso extraordinario de revisión.

76

Vallarta L., Ignacio. El juicio de amparo y el Writ of habeas corpus. Obras completas. Tercera edición. Editorial Porrúa S.A., México, 1980.Página 39, en Gudiño Pelayo, José de Jesús. Introducción al amparo Mexicano. Editorial Limusa S.A. Tercera edición. México D.F. 1999. Pág.34

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Incorporado el recurso de Amparo a nuestro sistema jurídico bajo el nombre de Acción de Tutela, en palabras de Henao, se concibió con unos efectos específicos: “destinada por lo demás a complementar y perfeccionar el modelo vigente de

control de la constitucionalidad, de la legalidad y la defensa de los derechos…”

para proteger, tutelar por vía judicial los derechos inherentes a la persona como ser individual o social; que se le dotó de características específicas, tales como la facilidad para su acceso, pues no se requiere de intervención de letrado para su demanda, todo a través de un procedimiento ágil, preferencial y sumario, acogiendo mandatos de corte internacional contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), ratificado por Colombia mediante Ley 16 de 1972, para cuya vigencia carecía de reglamentación y capacidad operativa.

La acción de tutela, prevista en el art. 86 Constitucional, contempló la garantía de reclamación ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por la acción (hacer) o la omisión (no hacer) de cualquier autoridad, o de particulares cuando ejerzan funciones públicas, presten un servicio público, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o cuando el afectado se hallen en estado de subordinación o indefensión. A ella puede acudir toda persona para reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -agencia oficiosa-, para la protección inmediata de sus derechos ante los jueces, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario que no podrá tomar más de diez días entre su proposición y su decisión.

Por medio del Decreto-Ley 2591 de 1991, el Presidente de la República, por expresa autorización constitucional mediante el artículo 5° Transitorio, reglamenta el derecho de tutela y allí señala todos los detalles procesales de la Acción y organiza toda la estructura judicial para el abordaje de este novísimo instrumento procesal en nuestro medio. Posteriormente es reglamentado mediante los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Los derechos sujetos de protección por esta vía son los fundamentales contenidos artículos 11 a 40 de la Carta, salvo el de hábeas corpus que tiene una acción autónoma para su reclamación y teniendo en cuenta que el artículo 44 eleva a la categoría de derechos fundamentales en tratándose de niños, niñas y adolescentes, a la salud, la seguridad social, a un nombre, una nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, a la educación, a la cultura y a la recreación entre otros. No incluye la posibilidad de proteger por este medio derechos que solo tiene rango legal (art. 41 del Decreto 2591 de 1991 y art. 2 del Decreto 306 de 1992).

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Se trata de una acción residual, es decir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para superar o evitar un perjuicio irremediable.

La demanda se interpone ante el juez ordinario, lo que sitúa a este funcionario en la órbita de la jurisdicción constitucional y entonces ya no funge como juez habitual (ordinario) sino como juez constitucional en la protección de la supremacía de la Constitución para la garantía y defensa de los derechos humanos.

La sentencia se profiere dentro del breve plazo de diez días, siguiendo un procedimiento sumario, lo que significa que la agilidad y celeridad que se le imprimen pretenden el restablecimiento del derecho de manera inmediata en lo posible. Es factible tomar medidas provisorias encaminadas a hacer cesar la vulneración o en prevenirla Las medidas definitivas que se adoptan en sentencia tiene efectos ínter partes para el caso en concreto, es decir que solo comprometen a aquellas que han intervenido o que hayan sido vinculadas al proceso.

La decisión es impugnable ante el superior funcional de quien conoce la acción, lo que reconoce la doble instancia, impugnación que no es otra cosa que la apelación del fallo, que no interrumpe los efectos de la decisión impugnada (efecto devolutivo).

Asimismo, se contempló la posibilidad de revisión de las decisiones por parte de la Corte Constitucional, que procederá a su selección, anotando que solo se está revisando menos del 1% de las decisiones, lo que de suyo explicable dado el altísimo volumen de la producción de la judicatura por la enorme utilización de este mecanismo judicial.