CHAPTER 3: METHODS AND EXPERIMENTAL PROCEDURE
3.2 SCE-903 Experimental Procedures
El paciente celebra con el establecimiento de salud privado al menos tres contratos, o bien, un contrato con tres prestaciones de índole de diversa: hotelería, seguridad y atención médica.235
Estos contratos contienen obligaciones medios y, por tanto, siempre debe probarse la culpa de la persona jurídica, pero otros estiman que la responsabilidad contractual del establecimiento es objetiva puesto “que el incumplimiento de alguna obligación incluida en este contrato atípico compromete la responsabilidad de la empresa sanatorial, sin necesidad de que se constate alguna culpa en sentido lato en su accionar”(LÓPEZ MESA,
2007, p. 232).Para quienes sostienen esta posición objetiva la obligación de la clínica es de resultado.
El factor de atribución es una especie de obligación legal de garantía o una obligación tácita de seguridad. Una obligación legal de garantía en cuanto el establecimiento es garante de la conducta de sus dependientes, incluso de los independientes que emplea lícitamente en el desempeño de su actividad. Una obligación tácita de seguridad pues, aunque expresamente nada diga el contrato, es inherente al desempeño de la clínica garantizar su inocuidad. La institución no puede causarle daño al
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OGAN (2003) p. 52. Con la aparición en la medicina de los Rayos X se da un primer ejemplo claro de cómo una innovación tecnológica cambia dramáticamente los juicios de negligencia médica. Aún cuando no es la primera tecnología exitosa –por ejemplo la auscultación podía diagnosticar la tuberculosis activa y el laringoscopio ayudaba en el diagnóstico de una variedad de dolencias a la garganta- sí fue la primera tecnología que pudo crear un registro permanente de sus resultados y con ello convertirse en un medio de prueba.
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HOGAN (2003)p. 31-32.
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paciente, por lo que la única manera de liberarse de responsabilidad es quebrar el nexo causal. 236
Otras posturas sostienen que si bien la responsabilidad de la clínica es contractual, en ella hay envueltas obligaciones de medios y, excepcionalmente también de resultados, como “la falta de recursos indispensables para una adecuada atención al paciente, tanto humanos como materiales, así como la falta del buen estado, mantenimiento y funcionamiento de estos últimos entre otros” (CARRILLO, 2007, p. 606). Pero como puede
apreciarse, un establecimiento de salud sin los medios adecuados conlleva implícito una responsabilidad por culpa presunta, pues por su naturaleza debe contar con ciertos medios materiales y humanos mínimos para desarrollar su giro. De resultar dañada una persona por esta falta, será el establecimiento de salud quien deberá probar que dicha omisión material o humana no fue su culpa.
El establecimiento de salud asume una obligación tácita de seguridad al vincularse al paciente mediante un contrato de hospitalización. No basta con tratar al paciente, sino que se le garantiza tácitamente su integridad física y, si se causa un daño a la vida o salud del paciente, se debe responder por haber incumplido esta obligación. La obligación principal es tratarlo de su mal, pero la obligación accesoria es no hacerle daño. Son obligaciones independientes y autónomas entre sí.
Para otros, la vinculación del paciente con la clínica o el médico será siempre la de un contrato de prestación de servicios. Para VIDAL este contrato genérico puede presentar
diferentes modalidades; contrato de servicio médico en consulta, contrato de servicio médico quirúrgico, contrato de servicio médico para una prestación determinada (diálisis, transfusión), contrato de prestación de servicio médico integral con el establecimiento de salud etc.
ALESSANDRI expresa que se trata de un contrato atípico que tiene propiedades del
mandato y se le deben aplicar, en primer término, sus reglas (18 del Código Civil). En subsidio, se le aplican las normas del arrendamiento de servicios inmateriales (art. 2012 del Código Civil) y el contenido del contrato es una obligación de hacer que debe interpretarse de conformidad a las reglas generales de los contratos (art. 1546 del Código Civil) y la lex artis.237
El contenido de la obligación del médico o del establecimiento de salud incluye un deber de información y seguridad para con el paciente. Para algunos autores, en caso de incumplir estos deberes accesorios se genera responsabilidad civil contractual por todos los
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LÓPEZ MESA (2007) p. 232-233.
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daños que ocasione la intervención no informada, incluso aunque medie una causal de exoneración como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.238
Acogiendo esta línea doctrinaria de responsabilidad contractual institucional la Corte Suprema ha señalado que “tanto la literatura como la jurisprudencia nacional han
reconocido legitimidad a los pacientes para dirigirse directamente en contra de los establecimientos hospitalarios, puesto que es con éste con quien también celebraron un contrato de prestación de servicio médicos, especialmente en casos de alta complejidad, en que se garantiza un servicio médico integral, que comprende la prestación de los servicios médicos, la asistencia sanitaria, la hospitalización y los procedimientos anexos, en que el único obligado de manera integral con el paciente, en el evento que se produzca incumplimiento imputable que cause daño, es el hospital, con mayor razón si se ha recurrido al servicio de urgencia y la operación se ha planificado con las mismas características, en donde no se tiene en consideración la identidad de los profesionales médicos, sino la institución a la que se acude, sin solicitar un tratamiento de libre elección por el paciente.”239
Se ha considerado que la obligación de informar es una obligación de resultados aunque el caso se catalogue de contractual. BUERES expresa claramente que “la obligación
de informar constituye un deber de resultado, dado que no se advierte una aleatoriedad relevante en el objetivo que persigue el acreedor hasta el punto de considerar que el médico cumple la aludida prestación con un simple obrar diligente.”(BUERES,2009,p. 22)