La prisión descansa pues, en dos fundamentos: uno jurídico-
económico, evidente en las sociedades industriales, donde la idea de que la
infracción ha lesionado, por encima de la víctima, a la sociedad entera, toma el tiempo como unidad para medir esos intercambios, por lo que se convierte en una forma-salario; por otro lado, un fundamento técnico-disciplinario, donde se desarrolla como aparato para transformar a los individuos. Es este doble soporte el que ha hecho del aparato de la prisión la forma más inmediata, más generalizada y más civilizada de todas las penas.
Lo que llamamos ideología del tratamiento penitenciario se asienta, al igual que otras muchas estructuras de poder, en el uso de las disciplinas, con el fin de garantizar la ordenación de las multiplicidades humanas y esto haciendo que el ejercicio del poder sea: lo menos costoso posible, que sus efectos alcancen un máximo de intensidad y aumentar la docilidad y la utilidad de todos los elementos del sistema. Para ello conjuga los tres instrumentos del poder disciplinario que señala Foucault (2000): la vigilancia jerárquica, el juicio normalizador y el examen.
Pero sin querer ser demasiados exhaustivos, en todo caso remitimos al lector/a interesado, a la tesis doctoral (Valderrama, 2010), creemos necesario que para poder entender los planteamientos que realizaremos sobre la pedagogía en el medio penitenciario es conveniente responder antes a dos cuestiones: ¿qué es el tratamiento? y ¿cómo se regula en el sistema penitenciario de nuestro país?
En el artículo 25.2 de la Constitución Española (CE) se omite, quizás por obvio, en qué consiste el castigo de prisión, limitándose a establecer que el cumplimiento de las penas privativas de libertad estará dirigido a la reeducación y reinserción social, teniendo los condenados/as derecho a un trabajo remunerado, el acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
Resulta significativo que la primera ley orgánica de la democracia de nuestro país sea la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre General Penitenciaria (LOGP), que profundiza en estos mandatos constitucionales y
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ordena el trabajo penitenciario, la instrucción, la educación y la asistencia postpenitenciaria.
El modelo de cárcel que ha desarrollado la LOGP se fundamenta en un modelo dual de intervención sostenido en dos áreas que, aunque se formulan como complementarias, en la práctica conviven en permanente confrontación organizativa. Dadas las limitaciones de este trabajo no analizamos por qué este modelo dual y remitimos nuevamente al lector/a a la tesis doctoral (Valderrama, 2010), solamente apuntamos que en el proceso de mutación del conflicto de finalidades que plantea la Constitución al conflicto organizativo que viven las cárceles es quizás dónde estas instituciones prestan su mayor servicio a la sociedad.
En el modelo organizativo de la LOGP, el área de intervención denominada de régimen, se ocupa de cuestiones de seguridad y vigilancia, entendidas como instrumento cuyo fin es procurar una convivencia ordenada que permita alcanzar un ambiente adecuado que a su vez propicie la intervención tratamental. Y la segunda, el área de tratamiento, se ocupa, a través de diversas actividades, de la reinserción y reeducación de la persona presa.
Centrándonos en el área de tratamiento, el Art. 71 de la LOGP establece que el fin primordial de la prisión es lograr el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, que pretende hacer del interno/a una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, por lo que se hace necesario desarrollar una actitud de respeto a sí mismos y una responsabilidad individual y social. Así, la finalidad del tratamiento (Art. 59.2 LOGP) consiste en conseguir que el sujeto lleve en el futuro una vida sin delitos, renunciando a un objetivo más ambicioso que sería el de la integración social. Este objetivo es retomado por el Reglamento Penitenciario (RP), ya que sin que exista integración, difícilmente el ex recluso/a puede acometer la vida sin delinquir.
Pero lo cierto es que el concepto de tratamiento es un término controvertido, tanto en el marco teórico como en su aplicación práctica. Para reflejar esta complejidad utilizamos las referencias que Garrido Genovés hace de distintos autores y que fueron expuestas en el XV Curso Internacional de Criminología (Garrido, 1982, pág.13 y ss.). Utilizamos estas referencias, entre otras muchas, ya que son expuestas antes de que se promulgara la LOGP, lo que demuestra que tal consenso sobre el concepto de tratamiento, al menos en el plano teórico, no existía. Para el ponente de la LOGP, García Valdés (1977) el tratamiento es “(…) acción individualizada sobre el detenido, tras su examen,
diagnóstico y pronóstico, con el fin de alejarlo de la reincidencia y favorecer su reinserción social”. Por su parte, el experto en sociología penal, de gran
influencia en el contexto latino americano y europeo, Roberto Bergalli (1976) entiende tratamiento como: “se puede hablar hoy de tratamiento como el objeto
general de la corrección o readaptación para crear un sistema de influencias sobre la personalidad del condenado en orden a modificar ésta y en modo particular sus manifestaciones externas de conducta”. Para el profesor de
derecho penal de la Universidad de Alicante, Luis Garrido (1976) el tratamiento es: “el trabajo en equipo de especialistas, ejercido individualmente sobre el
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delincuente, con el fin de anular o modificar los factores negativos de su personalidad y dotarle de una formación general idónea, para así apartarle de la reincidencia y lograr su readaptación en la vida social”. Por su parte, uno de
los vertebradotes de la criminología en Europa, Jean Pinatel (1979), define tratamiento como: “tratar a los delincuentes es, pues, remodelar su sistema de
valores, poniendo en marcha una cura psicomoral, en las condiciones exigidas de seguridad por su peligrosidad individual, y procurando mejorar, mediante un trabajo de reeducación, sus posibilidades de adaptación social”. Por último, una
visión que ha tenido gran reflejo en la legislación penitenciaria española es la de Alarcón Bravo (1977-1978) que entiende tratamiento como: “(…) es una
ayuda, basada en las Ciencias de la Conducta, voluntariamente aceptada por el interno, para que, en el futuro pueda elegir o conducirse con mayor libertad; o sea para que pueda superar una serie de condicionamientos individuales o sociales, de cierta entidad, que hayan podido provocar o facilitar su delincuencia”.
Esta falta de acuerdo en cómo entender el concepto de tratamiento penitenciario tiene reflejo en la propia LOGP que en su preámbulo dice: “Las
prisiones son un mal necesario y no obstante, la indiscutible crisis de las penas privativas de libertad, previsiblemente habrán de seguirlo siendo por mucho tiempo”, en este sentido, la crisis de las penas es hoy la crisis del tratamiento.
Así, el profesor de Teoría de la Educación de la Universidad de Valencia Garrido Genovés hace un análisis sobre estas críticas y empieza por reconocer que “hace ya bastantes años que la retribución, junto con otros fines penales
(prevención general, prevención especial, incapacitación y rehabilitación) comparte el catálogo de objetivos que la sociedad y la ley atribuye a las instituciones penitenciarias. En España, como en la gran mayoría de las comunidades, estos últimos años, han sido testigos de lo que podríamos denominar – auge y caída- de la rehabilitación” (Garrido, 1986, pág. 21). Para
este autor las principales críticas al tratamiento se resumen en:
• Críticas de orden epistemológico. Formuladas por autores como Wilson, se centran por un lado, en reprochar a las ciencias sociales que se dedican al estudio del tratamiento con delincuentes, lo que llama la
“inmutabilidad de causas” y que hace referencia al aislamiento de
factores que no pueden ser alterados, como consecuencia de la insistente búsqueda de las causas del delito que justifican programas de tratamiento diferenciados. Por otro lado, estas críticas también se centran en el determinismo que supone la prevención general como mecanismo de intimidación y que se opone a la libre voluntad en la que se basa la rehabilitación.
• Críticas de orden ideológico. Formuladas por autores como Mapelli, Muñoz Conde, Bergalli,..., básicamente plantean que “el tratamiento es
social y moralmente reprochable”. Garrido desglosa esta crítica
calificando el tratamiento psicológico de conductista y afirmando que estas técnicas en pro de unos fines resocializadores impone siempre una idea y unos valores, en defensa del status quo establecido, a costa de la libre voluntad de los sujetos.
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• Por último, las críticas de orden pragmático básicamente se sostienen en dos argumentos, uno que el tratamiento ha fracasado puesto que no ha conseguido reducir los índices de reincidencia y el segundo que simplemente el tratamiento ha sido una propuesta teórica y un espejismo en la praxis.
Ante esta realidad, la actual legislación penitenciaria sostenida en un modelo jurídico-punitivo basado de forma casi exclusiva en la psicología clínica es replicada tanto desde referentes teóricos, como por el análisis de las prácticas de los/las profesionales penitenciarios y por gran parte de las investigaciones desarrolladas (Valderrama, 2010). Las críticas a la cárcel se centran así, fundamentalmente en las consecuencias que acarrea el modelo organizativo dual y en cómo se ha desarrollado el tratamiento en las cárceles de nuestro país desde la promulgación de la LOGP. Nosotros nos sumamos a quienes defienden que estos modelos han fracasado en lo que se refiere a la transformación de la realidad social, tal y como evidencia el alto índice de personas que reinciden delictivamente.
3. NUEVOS RETOS, NUEVOS ENFOQUES. LA FIGURA DEL