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Software Design Considerations

Chapter 3 Design Considerations

3.4 Software Design Considerations

De acuerdo con Cázares, Christen, Jaramillo, Villaseñor y Zamudio (2000, p. 18), la investigación de campo es aquella en que el mismo objeto de estudio sirve como fuente de información para el investigador. Consiste en la observación, directa y en vivo, de cosas, comportamiento de personas, circunstancia en que ocurren ciertos hechos; por ese motivo la naturaleza de las fuentes determina la manera de obtener los datos.51

1. ¿Conoce que bienes son de uso público y que bienes son de uso privado?

SI NO

2. Señale cuál de estos bienes son de uso público

(Señale las dos opciones principales)

Calles plazas, parques y canchas

Terrenos expropiados, bienes municipales Centros comerciales

Hoteles

Otros:

3. ¿Sabe que es la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio?

SI NO

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4. ¿Usted cree que estás prescripciones de dominio se las puede declarar en bienes de uso público o privado? Señale con una X en cual usted cree que es procedente.

Bienes de uso público Bienes de uso privado

5. ¿Considera procedente que se declara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en terrenos expropiados por el Estado? Fundamente su respuesta

SI NO

………

………

………

………

6. ¿Cree Usted que el interés individual podría estar por encima del interés colectivo? Explique SI NO ……… ……… ……… ………

7. ¿A su criterio declarar prescripciones adquisitivas de dominio en bienes de uso público, vulneraría el derecho a la propiedad? Fundamente su respuesta. SI NO ………

………

………

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8. ¿Cree usted que existe una normativa adecuada sobre la clasificación de lo que se considera bienes de dominio público?

SI NO

9. ¿Conoce que es la desafectación de bienes afectados al servicio público?

SI NO

10. ¿Considera que se debería crear una normativa adecuada, en donde se establezca una clasificación de los bienes de dominio público?

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A continuación se presenta un modelo de demanda de reivindicación, presentado por una institución del Estado, para recuperar un bien de su propiedad.

SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE PICHINCHA

Juan Piguabe Romero, ecuatoriano, mayor de edad, de ocupación comerciante, de estado civil casado, domiciliado en esta ciudad de Quito, respetuosamente acudo ante Usted, para proponer la siguiente demanda:

FUNDAMENTOS DE HECHO

I.

Por escritura pública celebrada en esta ciudad de Quito el 20 de enero de 2004, ante el Doctor Simón Alcívar Notario 8 del Cantón Quito, adquirimos mediante compra al señor Benito Pérez Romero, por sus propios derechos, un bien inmueble constante en una casa de habitación, ubicada en la calle Los Arupos No. 234 en esta ciudad de Quito y cuyos linderos y superficies son las siguientes: Norte: Casa de habitación del señor Carlos Paz; Sur: Lote de terreno del señor Vicente Mora; Este: Propiedad del doctor Carlos García y Oriente: Calle los Arupos, lo cual da una superficie de cuatrocientos metros cuadrados, el bien inmueble está ubicado en la parroquia Chau Picaros del cantón Quito, escritura pública que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, de este cantón con fecha 20 de enero del 2004, así pues tenemos la propiedad absoluta del bien inmueble, debidamente especificados en sus linderos y superficies;

II.

Es el caso señor Juez que el señor Juan Bautista Pardo Romero, desde el mes de abril del año 2007, hasta esta fecha se encuentra en posesión material actual de todo el referido inmueble; y, pese a mis requerimientos para que me restituya la posesión de la propiedad no lo ha hecho; y,

III.

De esta manera, queda establecido, que tenemos a nuestro favor la propiedad plena y absoluta del indicado bien inmueble, señalando que en el terreno antes descrito, se encuentra edificada una casa, compuesta de; tres dormitorios, una sala, comedor,

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cocina y baño, todo lo cual forma un cuerpo cierto, dentro de los linderos indicados, igualmente su superficie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Por lo antes expuesto, demando la reivindicación del inmueble, compuesto de terreno y casa, cosa singular que queda descrita, bien inmueble que no estamos en posesión, por lo que solicitamos lo que sigue:

1. La restitución del inmueble compuesto de terreno y casa y que se lo detalla de esta manera;

2. La condena al pago de daños y perjuicios por poseer el bien sin justo titulo; 3. El pago de los frutos y todas las demás prestaciones, provenientes de su

posesión de mala fe; y,

4. El pago de costas procesales en caso de oposición y los honorarios de mi defensor.

Esta demanda la fundamentamos lo que expresamente señalan los artículos 933 y siguiente del Código Civil; y, deberá ser tramitado en juicio ordinario, de acuerdo al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda será inscrita a lo que dispone el artículo 1000 del Código de Procedimiento Civil.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada

Al demandado señor se la citará con el contenido de esta demanda y el auto de calificación correspondiente, en su domicilio ubicado en la calle Pío Montufar No 308 de esta ciudad de Quito

Notificaciones que nos corresponden las recibiremos en el casillero judicial No. 426 del doctor Franco Andree Tinoco Aguirre, profesional en derecho que nos patrocina. Firmamos con nuestro abogado defensor

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SENTENCIA EJECUTORIADA Y SENTENCIA EJECUTADA

La jurisprudencia ecuatoriana sustentada en los Arts. 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido y mantiene el criterio de que no procede la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada cuando esta ha sido ejecutada, y que en los juicios de prescripción adquisitiva de dominio se produce la ejecución con la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a los previsto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 25, letra b) de la Ley de Registro y 725 del Código Civil. Es preciso, además, la diferenciación entre sentencia ejecutoriada y sentencia ejecutada; ejecutoriada es aquella que se produce en los casos previstos en el Art. 296 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que la ejecución de la sentencia se da cuando esta se pone en acción a fin de que la decisión tenga imperio respecto de lo resuelto. La acción de nulidad de sentencia es especial y por ende muy exigente, y transcurrido el tiempo previsto para su ejercicio, caduca el derecho para intentarla, pasando el asunto en autoridad de cosa juzgada y volviendo improcedente la acción que se intentare extemporáneamente.

RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 26 de enero de 2007, a las 08h16.

VISTOS: En el juicio ordinario que por nulidad de sentencia sigue Edison Mavilo Esquivel Jácome en contra de José Nelson Semanate Ortega y Olga ElinaChinguercela Molina, el actor interpone recurso de casación de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, que rechaza la demanda, confirmando la de primera instancia de la Juez Tercera de lo Civil de Latacunga. Habiéndose radicado la competencia en este Tribunal y siendo el

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momento de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: Edison Mavilo Esquivel Jácome comparece a fs. 18 y 19 de los autos demandando a José Nelson Semanate Ortega y Olga ElinaChinguercela Molina la nulidad de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga el 28 de mayo del 2002, a las 09h30, en el juicio ordinario qué por prescripción adquisitiva de dominio de un predio han seguido estos en contra de Jaime Vásconez Alvarez y los herederos de quien en vida fuera su cónyuge Eulalia Quevedo Varea, en la cual se ha declarado en su favor el dominio del inmueble que fuera de la hacienda Malqui, ubicado en el sector Quindigua de la parroquia Chugchilán del cantón Sigchos, provincia de Cotopaxi, de 340 hectáreas de extensión, fundamenta su demanda en los Arts. 303, numeral 2, y 304 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en aquel juicio se ha demandado y citado a personas distintas a los dueños, ocasionándose ilegitimidad de personería de los demandados que en él han intervenido; agrega, que ha comparecido a aquel juicio Jaime Vásconez Alvarez, allanándose con la demanda mediante escrito de fecha 30 de noviembre del año dos mil, respecto del cual se ha reconocido la firma y rúbrica el dieciséis de enero del dos mil uno; que sucede que el expresado Vásconez ya no era el dueño del inmueble, toda vez que por escritura pública de 18 de agosto de 1997 celebrada en la Notaría Primera del cantón Latacunga e inscrita el 8 de octubre del mismo año vendió el mencionado predio conjuntamente con su hijo Patricio Vásconez Quevedo, único heredero de Eulalia Quevedo Varea a los cónyuges Luís Felipe Rivadeneira Miño y Teresa Domínguez Valencia, Jorge YaradAbedrabo y Elsa Custode Naranjo; que tales compradores mediante escritura pública celebrada en la Notaría Primera del cantón Latacunga el 27 de junio del 2000, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Sigchos el 21 de julio del 2001 le vendieron al demandante un lote de terreno denominado "El turbante", de doscientas hectáreas de extensión, que es parte de los lotes uno y tres de la mencionada hacienda Malqui, y que por tal razón, en el juicio de prescripción debió citársele al demandante y a su cónyuge, y no a Jaime Vásconez Alvarez ni a los herederos de Eulalia Quevedo Varea. El presente juicio se tramita en primera instancia ante la Jueza Tercera de lo Civil de Latacunga, ante quien comparecen a fs. 21 los demandados, oponiendo a la demanda las siguientes excepciones: primera, negativa de los

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fundamentos de hecho y de derecho de la acción; segundo, improcedencia de la demanda, alegando que la sentencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de segunda y definitiva instancia se halla ejecutoriada y ejecutada, toda vez que con fecha 25 de junio del 2002 se protocolizó en la Notaria Primera del cantón Latacunga y el 26 del mes y año indicados se inscribió en el Registro de la Propiedad del cantón Sigchos; invocan y transcriben en respaldo de esta excepción los Arts. 304 y 305, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil; y, en forma subsidiaria proponen también la excepción de prescripción de la acción. La Jueza de primer nivel dicta sentencia a fs. 50, 51 y 52 del proceso, en junio 20 del 2003, a las 08h15, rechazando la demanda por improcedente,; y, ante el recurso de apelación del accionante se radica la competencia primera en la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga para conocer de la impugnación; y fuego, en la Sala de lo Civil del mencionado Distrito Judicial, en cumplimiento de la resolución del Consejo Nacional de la Judicatura sobre el funcionamiento de las salas especializadas en las cortes superiores de justicia del País; Sala esta última que a fs. 25, 26 y 27 del cuaderno de segunda instancia dicta sentencia el 29 de marzo de 2004, a las 09h00, confirmando la resolución de primera instancia y rechazando la demanda, de cuyo pronunciamiento se interpone el recurso de casación que ha sido mencionado.

SEGUNDO: Corresponde a este Tribunal el conocimiento del recurso de casación interpuesto, en virtud de lo previsto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República y en la Ley de Casación.

TERCERO: El recurso de casación es supremo, extraordinario, formalista y restrictivo, establecido para ejercer el control jurídico en el pronunciamiento judicial susceptible de tal impugnación. Además, corresponde al recurrente la delimitación del ámbito del Tribunal de casación con el planteamiento claro y preciso de los aspectos de derecho relacionados con la decisión judicial de la que se recurre, en los que, a su juicio, se hubiere incurrido en las causales de casación de aquellas expresamente previstas en la ley. No se trata de un recurso ordinario que impele el análisis del proceso y de la prueba.

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CUARTO: A fs. 36, 37, 38 y 39 de la segunda instancia comparece el actor interponiendo recurso de casación de la sentencia del Tribunal adquem, manifestando que se ha infringido en ella, en forma directa, las disposiciones de los Art. 355, numerales tercero y cuarto, 358 y 365 del Código de Procedimiento Civil; y que como consecuencia se han transgredido los Arts. 71, numeral segundo, 117, 118, 119, 120, 168, 169 y 170 ibídem; y, que fundamenta su recurso en las casuales 1, 2, y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación:

QUINTO: Ante el planteamiento de varias causales, debe analizarse en primer lugar la segunda, que se fundamenta en la violación de normas de procedimiento, porque, de demostrarse la misma cabría la declaratoria de la nulidad procesal, en cuyo supuesto no procedería, en lógica jurídica, el análisis de las demás causales invocadas, relacionadas con el cuestionamiento de otras normas de derecho; y, con respecto al cargo de que el Tribunal de Instancia ha incurrido en su resolución en la causal segunda de casación, se considera: a) el numeral 2 del Art. 3 de la Ley de Casación establece que esta causal se configura por "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente"; b) el recurrente en la fundamentación manifiesta que el Tribunal de Instancia ha violado las disposiciones de los numerales 3 y 4 del Art. 355 (346 actual) del Código de Procedimiento Civil, que establecen como solemnidades sustanciales la legitimidad de personería de las partes y la citación al demandado, situaciones que, dice, no se han cumplido en el juicio, por lo que debió declararse de oficio la nulidad procesal aplicando el Art. 358 (349 actual) ibídem, sin embargo, no precisa por cuál de los tres vicios contemplados en la norma transcrita se habría producido esa violación; además, no cabe duda que esa invocación se hace respecto de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio y no de la dictada por el Tribunal de Instancia en el presente juicio, a que debe contraerse el recurso interpuesto; c) en la resolución del Tribunal ad quem se ha analizado prioritariamente la excepción de improcedencia de la demanda alegada por los demandados, con el argumento de que la sentencia de prescripción adquisitiva de

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dominio cuya nulidad se demanda, se ha ejecutoriado y ha sido ya ejecutada, expresando sobre punto en el considerando cuarto lo siguiente: "Resulta indudable, que el fallo de la Primera Sala de la H. Corte Superior del Distrito (fs. 44, 44 v. y 45), se encuentra protocolizado en la Notaría Primera del cantón Latacunga, con fecha julio 25 del año 2002 y se lo inscribió (fs. 42) ante el doctor Marco Raúl Hidalgo Estrella, Registro de la Propiedad del cantón Sigchos, con fecha 26 de junio del año 2002, bajo la partida número 19"; y, en efecto, del proceso consta que la demanda ha sido presentada el 17 de octubre del 2000 (fs. 19 v.), aceptada a trámite el 24 del mes y año mencionados (fs. 20) y citada a José Nelson Semanate Ortega y Olga ElinaChinguercerla Molina el 12 de noviembre del 2002 (fs. 26); súmase a ello que al tiempo de aquella resolución el inciso segundo del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil establecía que el juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo. Además, el Tribunal de instancia aplica en su resolución los Arts. 304 y 305, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (Arts. 300 y 301 de la codificación vigente); el primero que dispone que la nulidad de una sentencia puede proponerse como acción por el vencido "mientras no se hubiere ejecutado la sentencia"; y, el segundo, que no ha lugar a la acción de nulidad: "1. Si la sentencia ha sido ya ejecutada" (el resaltado en negrillas es nuestro). De lo analizado resulta obvio deducir que el Tribunal adquem no ha violado en la resolución que se analiza las disposiciones invocadas por el recurrente, y que, por consecuencia, no se justifica el cargo formulado.

SEXTO: La jurisprudencia ecuatoriana sustentada en los Arts. 299, 300 y 301 (303, 304 y 305 anteriores) del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido y mantiene el criterio de que no procede la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada cuando esta ha sido ejecutada, y que en los juicios de prescripción adquisitiva de dominio se produce la ejecución con la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a los previsto en los artículos 488 (ex 498) del Código de Procedimiento Civil, 25, letra b) de la Ley de Registro y 725 (ex 724) del Código Civil (Resolución de 29 de agosto de 1986 de la 3a. Sala de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la G.J. No. 12, Serie XIV, páginas 2744 y 2745; resolución de 22 de mayo de 1989 de la 5a. Sala de la Corte Suprema de Justicia,

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publicada en la G.J. No. 5 Serie XV, páginas 1338 y 1339; resolución de 12 de septiembre del 2001 de la 2a. Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, publica en la G.J. No. 7, de la Serie XVII, páginas 1902 y 1903, en el juicio ordinario Fundación Amigos del Ecuador vs. Olga Margarita Espinoza Ayala). En la segunda de esas resoluciones se precisa incluso la diferencia entre sentencia ejecutoriada y sentencia ejecutada; aquella que se produce en los casos previstos en el Art. 296 (ex 300) del Código de Procedimiento Civil; en tanto que la ejecución de la sentencia se da cuando esta se pone en acción a fin de que la decisión tenga imperio respecto de lo resuelto. La acción de nulidad de sentencia es especial y por ende muy exigente, y transcurrido el tiempo previsto para su ejercicio, caduca el derecho para intentarla, pasando el asunto en autoridad de cosa juzgada y volviendo improcedente la acción que se intentare extemporáneamente. En la resolución del Tribunal de Instancia se patentiza además que de la sentencia de segunda instancia que declara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio mencionado en los autos, cuya nulidad se demanda, consta que: "Se rechaza la tercería propuesta por Edison Mavilo Esquivel Jácome por falta de prueba"; de cuya circunstancia se desprende que este ha ejercido su derecho de defensa en aquel juicio.

SEPTIMO: Con relación a la causal tercera de casación que el recurrente también atribuye al fallo del Tribunal de Instancia, se estima: a) esta causal se da por aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la resolución (numeral 3 del art. 3 de la Ley de Casación); b) el casacionista invoca la causal y en la fundamentación señala, que en la sentencia del juicio de prescripción se han transgredido las normas de los artículos 168, 169 y 170 (164, 165 y 166 actuales) del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado como prueba en su favor los documentas públicos que presentó y que demuestran que el propietario del terreno es él; y, que se ha producido una errónea interpretación de los Arts. 117, 118, 119 y 120 (113, 114, 115 y 116 actuales) del Código de Procedimiento Civil; los artículos 164, 165 y 166 (ex 168, 169 y 170) del Código de Procedimiento Civil se refieren a la definición, los efectos y contra quien hacen fe los instrumentos públicos;

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y los Arts. 113, 114, 115 y 116 (ex 117, 118, 119 y 120) ibídem prevén las reglas sobre la carga de la prueba, la obligación de las partes de probar los hechos que han alegado, a excepto los que se presumen de conformidad con la ley, y los preceptos de valoración de la prueba, así coma la pertinencia de la prueba; c) la causal invocada se refiere a la violación indirecta de la ley y exige para su procedencia la demostración de la concurrencia de dos infracciones sucesivas, la primera, de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y la segunda de normas de derecho aplicadas indebidamente por acción de aquella interpretación equivocada, situación que no se ha demostrado en el presente caso. Los cargos se