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6.1. ANTECEDENTES

En el país austral se presentó de igual forma un debate tan trascendental como el que hoy se vive en nuestro país, puesto que de manera similar los clubes deportivos atravesaban una situación económica adversa, que de hecho obligó a muchos de ellos a adoptar regímenes concúrsales o en el peor de los casos a declararse en quiebra.

Para solucionar esta crisis, se propusieron diversos proyectos en los que se plantearon fórmulas, todas a partir de la legislación argentina frente a los temas de asociaciones civiles y sociedades comerciales.|

El primero de ellos, conocido como el Proyecto Galmarini, fue expuesto en el año de 1996 por algunos miembros de Partido Justicialista. Se trato principalmente de un plan obligatorio para la transformación de los clubes en sociedades anónimas

deportivas. Fue ampliamente criticado puesto que contenía una serie de errores en cuanto aspectos jurídicos irreconciliables que determinaban desde un primer momento su absoluto fracaso. Para los jurista de la época, resultaba un absurdo no diferenciar la naturaleza de las asociaciones civiles y sociedades comerciales88.

Para 1997 se intentó revaluar el proyecto sin embargo el propósito no solucionó los problemas de fondo, sino que se quedó en replantear preceptos secundarios que en nada aportaban a la discusión, tal es el caso de la supresión del termino “obligatorio”, que convertía la transformación en algo meramente potestativo.

Con el fin de llenar los vacíos encontrados en las propuestas mencionadas anteriormente, algunos teóricos argentinos se basaron en la Ley 19.550 cuyo artículo 3º establece: “las asociaciones, cualquiera que fuere su objeto, que adopten la forma

de sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones”,

para proponer que de acuerdo a una interpretación extensiva del este articulo, era posible una asociación bajo forma de sociedad comercial.

Esta solución tuvo más partidarios que el anterior proyecto dado que haciendo uso de herramientas legales consagradas por el ordenamiento se proponía una solución en

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Al igual que en Colombia las asociaciones civiles son aquellas que en las que el lucro subjetivo o el lucro de los asociados individualmente considerados debe encontrarse ausente de las actividades del ente. Por el contrario la sociedad comercial, y en este caso la anónima presenta como finalidad primordial la obtención de ganancias o beneficios de las actividades para las que se constituya. Ver: Pablo Barbieri, Op. Cit Pág. 83

principio viable; sin embargo fue de igual forma rechazado puesto que se argumento que la interpretación que se hacia del artículo era demasiado forzada y en ultimas no aclaraba del todo el real debate frente a la actividad comercial del fútbol.89

Finalmente en 1999 el Ministerio de Justicia de la Nación integra una comisión de expertos con el fin de crear “un anteproyecto de ley con miras a dotar de eficacia

administrativa a las entidades deportivas, estableciendo un marco de responsabilidad jurídico – económica, que garantice la estabilidad patrimonial de las instituciones”.

6.2. ANTEPROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS

El anteproyecto presentado por la comisión de expertos acoge en gran parte la ley española del deporte de 1990, y la adopta dentro de los parámetros legales argentinos. Sus puntos relevantes fueron los siguientes:

• Se mantiene la estructura de las asociaciones civiles actuales pero se hace imperativa la necesidad de la creación de las sociedades anónimas deportivas (S.A.D.) para que manejen una disciplina de carácter profesional.

• Frente a las S.A.D. la asociación civil debe mantener un porcentaje de mínimo 5% del capital social para asegurar su derecho de fiscalización y de

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participación activa en los órganos de dirección. Para el resto de accionistas se establece un tope del 25% de las acciones, pudiendo ser suscritas tanto por personas naturales como por personas jurídicas de carácter nacional o extranjero.90

• Establece la prohibición de que cualquier accionistas de la S.A.D. pueda tener por si mismo o por intermedio de un tercero participación accionaria en alguna otra Sociedad anónima deportiva.

• Para determinar el capital social se parte de la base del nivel de gastos de los tres últimos ejercicios en lo que incurrió la asociación civil de acuerdo a la disciplina deportiva que figure en su objeto y consagra que el capital social mínimo no puede ser inferior al 50% de ese promedio de gastos.

• Las contraprestaciones entre la asociación civil y la S.A.D. son en resumidas cuentas las siguientes: La asociación civil pone a disposición de la S.A.D. los derechos que permiten su participación en las competiciones profesionales, derecho a la denominación del equipo, los derechos económicos de las transferencias de los jugadores, el derecho de inscribir a nombre de la asociación los distintos jugadores, los derechos que se desprenden del uso del

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nombre, logotipos, colores, y signos distintivos del club. De igual forma el derecho de uso de las instalaciones de la asociación, comercialización de derechos televisivos, de radio, comunicación satelital. La S.A.D. lleva a cabo la totalidad del manejo patrimonial de la actividad deportiva asumiendo tanto las ganancias como las perdidas que le puedan generar, sin embargo, es importante resaltar que tanto las instalaciones como los jugadores pertenecen siempre a la asociación. Por su parte la Asociaron continua desarrollando las actividades en aras de cumplir el objeto para el que fueron creadas con las retribuciones económicas que le haga la S.A.D.. 91

• En cuanto al tema de fiscalización se establece la necesidad de crear una Comisión Especial de Sociedades Deportivas (C.E.S.A.D.) con el animo de ejercer un control permanente sobre las S.A.D. a la par de los controles realizados por el contralor de las sociedades por acciones y la Comisión Nacional de Valores cuando se trate de oferta pública de acciones.

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