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Structure of the Thesis

Además de los principios establecidos en la Constitución, la justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:

Debido proceso.- En todo procedimiento constitucional se respetarán las normas del debido proceso prescritas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Gratuidad de la justicia constitucional.- El acceso y el servicio de la administración de justicia constitucional es gratuito, sin perjuicio de la condena en costas y de los gastos procesales a que hubiere lugar de conformidad con el reglamento que la Corte Constitucional dicte para el efecto.

Inicio por demanda de parte.- Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte.

Impulso de oficio.- La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley.

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Dirección del proceso.- La jueza o juez deberá dirigir los procesos de forma activa, controlará la actividad de los participantes y evitará las dilaciones innecesarias. En función de este principio, la jueza o juez podrá interrumpir a los intervinientes para solicitar aclaraciones o repreguntar, determinar el objeto de las acciones, encauzar el debate y demás acciones correctivas, prolongar o acortar la duración de la audiencia.

Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades.

Doble instancia.- Los procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en contrario.

Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

Comprensión efectiva.- Con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte.

Economía procesal.- En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes reglas:

a) Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales.

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b) Celeridad.- Limitar el proceso a las etapas, plazos y términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias.

c) Saneamiento.- Las situaciones o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen.

Publicidad.- Los procedimientos previstos en esta ley serán públicos, sin perjuicio de las medidas especiales que tome la jueza o juez para preservar la intimidad de las personas o la seguridad del Estado.

Iura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional.

Subsidiaridad.- Se tomarán en cuenta los demás principios procesales establecidos en la legislación ordinaria, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del control constitucional.

Principio de aplicación más favorable a los derechos.- Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos de la persona.

Optimización de los principios constitucionales.- La creación, interpretación y aplicación del derecho deberá orientarse hacia el cumplimiento y optimización de los principios constitucionales.

Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia.

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Obligatoriedad de administrar justicia constitucional.- No se puede suspender ni denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.

Las Reglas.- En términos generales se denomina regla a cualquier proposición prescriptiva. Los diccionarios jurídicos suelen definida como un precepto de conducta establecido en función del deber ser e impuesto por parte de una autoridad constituida legítimamente.

Desde el derecho romano las reglas se entendieron como una proposición que expone en forma breve el derecho vigente. Eran normas imperativas del ordenamiento. En la Edad Media la concepción de las reglas se extendió, de las contenidas en el derecho vigente a las derivadas del derecho natural, dando origen a los principios no regulares. Por eso éstos y aquellas, se identificaron bajo la denominación común de normas jurídicas.

Las reglas suelen tener la estructura de un mandato. Incluso las normas que establecen opciones u otorgan potestades a los individuos para dar forma a sus relaciones jurídicas, a través de contratos o actos que garantizan la autonomía de la voluntad, establecen disposiciones que, si bien no ordenan ni sancionan, consagran la eficacia o ineficacia, según el caso, de los actos realizados. En conclusión las reglas son normas que exigen su pleno cumplimiento, es decir, sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.

Las reglas son aplicables en la forma de “todo o nada” y, en principio, suelen identificarse con la norma escrita, ya sea ésta ley o reglamento. La regla es entonces, una norma jurídica general que se aplica a una situación concreta y específica.

29 Distinción entre Reglas y Principios

Hoy en día se acepta cada vez más que los sistemas jurídicos modernos están compuestos por dos tipos de normas: las reglas y los principios, para comprender mejor esta distinción el estudioso Zagrebelsky señala.

La literatura sobre el modo de entender la diferencia entre los principios y las reglas jurídicas es extensísima y constituye por sí misma una demostración elocuente no solo del carácter problemático, sino también de la relevancia de esta distinción a la que ahora se presta una atención creciente, solo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan.14

Las reglas constituyen normas que ordenan algo definitivamente; son mandatos definitivos, por lo tanto son susceptibles de cumplirse o incumplirse. Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, son mandatos de optimización que se pueden cumplir gradualmente. La diferenciación entre reglas y principios surge del hecho de que el carácter de los principios tiene una relación de implicación con el más importante principio de derecho constitucional material, el principio de proporcionalidad. Otra diferencia constituye el fundamento teórico de las normas, especialmente para entender a las dos opciones principales de aplicación jurídica la subsunción y la ponderación.15

Las normas en general pueden expresarse como reglas y como principios aunque tienen que advertirse el contexto en el que se presenta la distinción. Se puede hablar de las normas en el Estado de Derecho o en el Estado Constitucional. En el primero

14ZAGREBELSKY Gustavo, El Derecho Dúctil, Ley, Derechos Justicia, Madrid, Trotta, 1997, P 109.

15BERNAL PULIDO Carlos, El Principio de Proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, P 576.

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se establece el derecho por reglas y ahora se habla de un derecho por principios lo cual tiene una trascendental importancia para la potestad jurisdiccional.

En el sentido de la potestad jurisdiccional se evidencia cuando las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos y podemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas; los principios directamente no dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a prior aparecen indeterminadas.

Para clarificar con un ejemplo tendríamos que el principio de presunción de inocencia, otorga el derecho de mantener la calidad de inocente hasta que exista sentencia ejecutoriada que demuestre la culpabilidad del infractor. Mientras que una regla seria aquella que instrumenta el derecho de defensa como parámetro del debido proceso, que establece que toda persona tiene el derecho a ser oportunamente informada de las imputaciones en su contra.

La diferenciación entre principios y reglas de las normas tiene una primera consecuencia en la interpretación jurídica ya que no es la misma la utilizada para las reglas que la ejercida por los principios, esto obedece a la distinta estructura de las unas y las otras.

Es diferente la organización de las normas-principios que la de normas-reglas así por ejemplo, cuando se afirma que la detención debe ser confirmada por el juez dentro de las veinticuatro horas estamos en presencia de una regla, pero cuando se dice que la libertad personal es inviolable estamos ante un principio.

Las reglas se estructuran con supuestos y preceptos de conducta, por esta razón, son las que indican cómo debemos o no comportarnos en ocasiones concretas y muy específicas previstas en las reglas, normalmente las reglas son las que se expresan en las normas de rango legislativo, sin perjuicio de que existan a nivel constitucional.

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No obstante, los principios son, por excelencia las normas que reconocen los derechos de rango constitucional.

La vinculación entre el derecho procesal constitucional y los principios generales del derecho es evidente, el papel de la actual Corte Constitucional debe obedecer a la necesidad social de lograr soluciones a la efectividad de la justicia y a la adecuada, justa y oportuna protección de los derechos de las personas. Las consecuencias inmediatas ante el desbalance de la aplicación de la justicia se ven reflejadas en la falta de proporcionalidad en la aplicación de sanciones en donde la no distinción entre reglas y principios puede afectar al operador de justicia de manera bastante perjudicial.