Chapter 4. Physical Activity and Desirability-Feasibility
4.3 Study 8: Predicting Desirability-Feasibility Choice by Running
En cuanto a la calificación sustantiva del caso expuesto, debemos inidicar que el proceso se inicia cuando se notifica al deudor tributario con la Resolución de Multa, dicha multa es impuesta por no haber realizado la declaración jurada del impuesto general a las ventas correspondiente al mes de enero de 2005, en el plazo correspondiente, alegando el administrado, que este acto no se hizo efectivo debido a un error del sistema de SUNAT. El órgano administrativo fundamenta la imposición de la multa en el numeral 1 del articulo 176° del Código Tributario, en el cual se establecen las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, así mismo se aplicó la multa de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 307-2004/SUNAT, en la cual se estableció el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes al año 2005.
En lo que se refiere a como fue llevado a cabo el proceso, consideramos que existió una actitud poco diligente por parte del órgano administrativo, puesto que al haber transcurrido casi dos años desde que se presentó la queja (mediante Formulario N° 5020 de fecha 16/02/2005), por motivo de error en
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el sistema, no se obtuvo pronunciamento alguno, por lo que el administrado se vió obligado a recurrir al Tribunal Fiscal.
4. ETAPAS PROCEDIMENTALES. 4.1 Determinación de la deuda.
Es la etapa que da inicio del procedimiento administrativo tributario, pues aquí se determina a cuanto asciende el monto de la deuda tributaria, en el caso planteado se determina el valor de S/. 747.00 (Setecientos cuarenta y siete nuevos soles) producto de un multa impuesta mas los intereses.
En el presente caso, la Administración Tributaria, aparentemente cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 77° del Código Tributario, los cuales resultan indispensables para emitir las Resoluciones de Determinación y de Multa, así mismo refirió la razón de la infracción y a cuanto ascendían los intereses.
4.2 Recurso de reclamación.
Por medio de este recurso, los deudores tibutarios pretenden que la Administración Tributaria deje sin efecto sus propios actos administrativos.
Al haber sido notificado el contribuyente con la Resolución de Multa, plantea recurso de reclamación, al considerar que la multa impuesta debe ser nula. El motivo de la multa fue por no haber presentado la declaración jurada del impuesto general a las ventas dentro del plazo establecido, alegando que esto sucedió debido a un error en el sistema de SUNAT.
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4.3 El procedimiento de cobranza coactiva.
De acuerdo al artículo 115° de nuestro Código Tributario, la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. Se considera deuda exigible a: la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
En el caso presentado, de acuerdo al expediente N° 0630060074075, la SUNAT notificó al administrado Franco García Valqui, con la Resolución de Intendencia que dispone dar inicio al procedimiento de cobranza coactiva, por no haber cumplido con el pago de la deuda tributaria. Por lo antes dicho el administrado solicita: una inmediata respuesta de la queja planteada con anterioridad, y que se deje en suspenso el procedimiento de cobranza coactiva; sin embargo el 18 de setiembre de 2006, se le notifica la Resolución Coactiva N° 0630070083821, en la que el ejecutor coactivo, considera que admitir el recurso de queja presentado por el administrado, significaría dilatar el procedimiento (resalatando que resolver quejas no es competencia del ejecutor coactivo), así mismo resuelve no admitir la suspensión del proceso coactivo.
4.4 Fase de resolución.
En esta etpa, el órgano resolutivo de la administración tributaria que resulte competente, tendrá la facultad de decidir sobre la situación de la deuda del contribuyente.
En la caso expuesto, la SUNAT, notifica al administrado Franco García Valqui, la Resolución Coactiva N° 0630070083821, en la que el ejecutor
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coactivo resolvió: desestimar la solicitud de suspender el procedimiento de cobranza coactiva.
4.5 Etapa de apelación.
En esta etapa, el administrado tendrá el derecho de exigir un nuevo pronunciamiento, en caso considere que el órgano resolutor en primera instancia no satisfizo sus pretensiones. Este nuevo pronunciamento debera ser emitido por el superior jerarquico, es decir el Tribunal Fiscal. Cabe precisar que el plazo para interponer recurso de apelación de una Resolución Tributaria, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 146° de nuestro Código Tributario, es de 15 días hábiles siguientes a la notificación.
Como mencionamos, el encargado de resolver en última instancia administrativa, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 143° de nuestro Código Tributario, es el Tribunal Fiscal, agotándose con esto la vía administrativa. En caso el contribuyente no este de acuerdo con la resolución final emitida por el órgano resolutor en mención, podrá recurrir al poder judicial, para iniciar un procedimiento contencioso administrativo- tributario.
En lo que refiere al caso propuesto, el contribuyente, fundamentando que, al haber transcurrido mas de veinte meses sin que la Administración Tributaria emita pronunciamiento respecto de su queja planteada, decide: formular recurso de queja ante el Tribunal fiscal, pues considera que los Funcionarios de la SUNAT, actuaron de manera ilegal.
En el expediente motivo de análisis, no pudimos tener acceso a la decisión final del Tribunal Fiscal, sin embargo consideramos, que le dió
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la razón al contribuyente, pues frente al silencio prolongado de casi dos años sin que la SUNAT emita el pronunciamiento respectivo, lo correcto sería que el Tribunal corrija errores observados en el proceso de determinación de la deuda, ante la inacción de los funcionarios de esta institución. Así mismo, basándonos en el referido caso y relacionándolo con nuestro tema de tesis, consideramos que al haber transcurrido dos años desde que la deuda resultó exigible, y al no haber una actitud diligente por parte del órgano administrativo competente, proponemos que se incorpore en nuestro Código Tributario un plazo de caducidad.
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PARTE III.