Chapter 4. Physical Activity and Desirability-Feasibility
4.2 Study 7: Regular Physical Activity and Desirability-Feasibility
Alberto Hinostroza, citado por Roxana González y José Navas, refiere que el ejecutor coactivo, tiene las siguientes limitaciones:
Sólo suspenderá o dará por concluida la cobranza coactiva
respecto de los casos señalados en el artículo 119° del Código Tributario.
No tiene facultad de decisión, pues únicamente se limita a
ejecutar la deuda puesta en cobranza (salvo el caso de intervención excluyente de propiedad).
No analiza ni menos observa cuestiones de fondo referidos
a los valores puestos en cobranza (en todo caso será a través de un medio impugnatorio que el deudor solicitará la revisión de la deuda, pero no será el ejecutor coactivo quien resolverá).
Biblioteca
No puede admitir escritos que entorpezcan o dilaten el
procedimiento de cobranza coactiva, bajo responsabilidad, entre otros. (2015, p. 98)
Biblioteca
CAPÍTULO V: LA CADUCIDAD COMO MECANISMO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
I. GENERALIDADES DE LA CADUCIDAD.
En el desarrollo de este sub-capítulo, tocaremos todo lo referido a la institución jurídica de la caducidad, la cual es desarrollada con mayor profundidad en el campo del Derecho Civil, por lo que nos tendremos que remitir al Código Civil vigente, así mismo citaremos algunos autores que han desarrollado doctrina referente a esta institución jurídica.
Tal como mencionamos en la parte introductoria del presente trabajo de investigación, nuestra propuesta consiste en incorporar la figura jurídica de la caducidad en nuestra legislación tributaria, estableciendo los fundamentos y objetivos de esta incorporación. Así también, resulta necesario analizar y desarrollar en este tópico, las similitudes y diferencias, en aspectos legales y doctrinales que tengan con la institución jurídica de la prescripción extintiva.
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
Debido a que muchas veces se suele confundir a la caducidad con la figura jurídica de la prescripción, hemos creído conveniente desarrollar un paralelo en la evolución histórica de ambas instituciones del derecho.
En el derecho civil, se ha desarrollado como medios extintivos de acciones, a las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad. Cabe señalar que en nuestro Código Civil, se encuentran reguladas dos tipos de prescripción; una de ellas la prescripción adquisitiva,
Biblioteca
reconocida en el artículo 950° del referido código, como una forma de adquirir la propiedad; y por otro lado la prescripción extintiva o liberatoria, contenida en el artículo 1989° de nuestro Código Civil, la cual a causa del paso del tiempo, actúa extinguiendo la acción que tiene el sujeto activo para reclamar su derecho. Ambas prescripciones tienen en común que el paso del tiempo modificará una determinada relación jurídica.
Por su parte, la caducidad, también se encuentra contenida en nuestro Código Civil bajo dos conceptos diferentes, el primero de ellos referido a la caducidad de instituciones y actos, como podría ser por ejemplo la caducidad de poderes o de un testamento; y otro referido a la caducidad de acciones y derechos, la cual se encuentra regulada en el artículo 2003° del Código Civil, el mismo que expresa que: “la caducidad extingue el derecho y acción correspondiente”.
Luego de describir las diferencias antes mencionadas, procederemos a desarrollar la evolución histórica de estas instituciones jurídicas a lo largo del tiempo; nos limitaremos esencialmente a tratar las figuras jurídicas de la caducidad de acciones y derechos, y de la prescripción extintiva o liberatoria, pues se suele confundir a ambas instituciones, por ello mismo realizaremos también una diferenciación en aspectos doctrinales y legales de las mismas.
Con respecto a la evolución histórica de la prescripción, nos tendremos que remitir al antiguo derecho romano, en el que la prescripción usucupativa (usucapión), se desarrolló con anterioridad a la extintiva.
Biblioteca
La usucapión, se constituyó como una forma de adquirir la propiedad de los bienes a causa de una posesión suficientemente larga, por lo que si el propietario no accionaba, se suponía el abandono de su derecho, y al cabo de cierto tiempo, la adquisición del bien se le otorgaba al poseedor. Esto fue regulado en la Ley de las XII Tablas, en la que se prohibió adquirir po usucapión cosas robadas; por lo que se introdujo el criterio, que la posesión debe darse bajo un justo título y la buena fe, lo cual mantiene vigencia hasta el día de hoy.
El Código Francés de 1804, en su articulo 2219° del título vigésimo, legisló tanto la usucapión como la prescripción extintiva, pues en este artículo se establece que: “la prescripción es un modo de adquirir o liberarse por transcurrir un espacio de tiempo, en las condiciones determinadas por la ley”.
En el Código Alemán que aún se encuentra vigente desde el año 1900, se reguló por un lado la usucapión, como una forma de adquirir la propiedad, y por otro lado la prescripción, como una forma de extinguir las pretensiones.
En lo que respecta a nuestra codificación, el maestro Fernando Vidal Ramírez, señala que, el Código Cvil de 1852: “dio a la prescripción el mismo tratamiento al desarrollar, bajo un mismo título, tanto la que denominó de dominio como la de acciones” (1996, p. 67). Así mismo, el citado autor comparó el código de 1852 con el de 1939, y manifiesta que este último: “acogió criterio distinto y siguiendo la corriente doctrinal impuesta por los pandectistas alemanes, legisló por separado
Biblioteca
la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva” (1996, p. 67).
Finalmente, con respecto a la prescripción, debemos mencionar que nuestro Código Civil de 1984, actualmente vigente, legisla a la prescripción extintiva en un libro especial (Libro VIII, en los artículos 1989° al 2002°); y a la prescripción adquisitiva, que será tanto de bienes inmuebles como de bienes muebles, la regula en los artículos 950° y 951° respectivamente.
Ahora, en cuanto concierne a la evolución histórica de la caducidad, debemos manifestar que tiene su antecedente mas remoto en el derecho romano, específicamente en las llamadas Leyes Caducarias, según Petit, citado por Vidal Ramírez, señala que este nombre se debe a dos leyes:
La Ley Julia de Maritandis Ordinibus y la Ley Papia Poppaea, complementaria de la anterior, que alentaban al matrimonio y a la procreación de hijos legítimos, imponiendo a los célibes y a los casados que no tuviesen familia, la privación de liberalidades que les hubiesen sido otorgadas en un testamento, a los primeros; una caducidad de la mitad, a los segundos; y, en los cien días siguientes al fallecimiento del testador, por no haber contraído matrimonio o haber procreado, las liberalidades quedaban sin efecto, caducaban. (1996, p. 185)
Tal como se viene repitiendo en diversos manuales doctrinales, la caducidad nace casi a la par de la prescripción extintiva, y es recién
Biblioteca
en el siglo XIX, que los tratadistas alemanes Grawein y Rosenberg, inician una diferenciación entre ambas figuras jurídicas.
Grawein, referenciado por Andrés Bejarano, manifiesta que: “ciertos derechos nacen con un plazo limitado de vida para su ejercicio y una vez transcurrido el mismo se extinguen” (1995, p. 8). De lo antes mencionado, se infiere que en la caducidad, el tiempo será determinante para el principio y fin del derecho. Posteriormente, esta teoría, fue acogida y complementada por Rosenberg, así mismo, fue adoptada por la doctrina española y francesa; pero fueron los italianos Coviello y Modica, quienes acogieron y profundizaron esta teoría, fundamentalmente al establecer una diferenciación respecto de la institución jurídica de la prescripción extintiva; refieren que si bien es cierto, tanto la caducidad como la prescripción extintiva, tienen en común que en ambas figuras jurídicas, se encuentra condicionado el ejercicio de las acciones al transcurso del tiempo, establecen también una diferenciación doctrinal entre ambas instituciones, es así que sintetizando sus obras establecen que:
- En la prescripción extintiva, existe una circunstancia principal y otra secundaria, siendo la principal, el no ejercicio de un derecho, es decir, no plantear la acción correspondiente que respalde a un derecho, y la circunstancia secundaria sería el transcurso del tiempo.
- En tanto que, en la caducidad, la circunstancia principal sería el transcurso del plazo establecido para ejercer un derecho, y la cuestión secundaria sería el no ejercitar el derecho, ésta sería la
Biblioteca
causa fundamental por la cual se produce el efecto de la extinción del derecho.
En el desarrollo de este punto, cabe mencionar a los códigos civiles de países europeos promulgados en el siglo XIX, como es el caso del código español, el fránces, e inclusive el alemán de 1900, que desconocían la institución jurídica de la caducidad. Recién, es en el siglo XX, que ordenamientos jurídicos como el código civil italiano de 1942 o el código civil portugués de 1966, reconocen y regulan la caducidad.
En lo que respecta a la caducidad dentro de nuestra codificación, debemos mencionar que, el código civil de 1852, la utilizó bajo la connotación de pérdida del derecho, y no se encontraba relacionada al paso del tiempo.
El maestro Vidal Ramírez, refiere que nuestro código civil de 1936: “vinculó la caducidad como modo de extinción de derechos al transcurso del tiempo y, si bien no legisló sobre la caducidad como lo hace el vigente código, permitió diferenciar los plazos de caducidad de los de prescripción” (1996, p. 188).
En tanto que en nuestro código civil de 1984, vigente actualmente, se reconoce a la caducidad en su artículo 2003°, el cual prescribe que: “la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”.
2. DEFINICIÓN.
De acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales de Manuel Osorio, se define a la caducidad como:
Biblioteca
Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento. (1982, pp. 96-97)
La institución jurídica de la caducidad está reconocida en el artículo 2003° de nuestro Código Civil, el cual prescribe que: “la caducidad extingue el derecho y acción correspondiente”.
Por su parte, Barassi define a la caducidad señalando que “consiste en la desaparición de un derecho por su falta de ejercicio, y que constituye una forma de proteger la certeza de los derechos, es decir, cuando como la prescripción, obedezca al mero transcurso del tiempo” (1955, p. 601).
Para Albadalejo:
La caducidad significa que algo, generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo, tendentes a modificar una situación jurídica, nace con un plazo de vida, y que, pasado éste, se extingue. Se trata, pues, de que la facultad o el derecho que sea, es de duración limitada. (1980, p. 523)
En conclusión, de acuerdo a las definiciones antes dadas, entendemos a la caducidad como la figura jurídica que a consecuencia del transcurso de determinado período de tiempo, impedirá que se interpongan acciones que busquen modificar una determinada situación jurídica.
Biblioteca
3. FUNDAMENTO.
Tal como mencionamos en la parte introductoria del presente trabajo, en la institución jurídica de la caducidad, a diferencia de la prescripción extintiva, se aprecia que el transcurso del tiempo resulta implacable, y es determinante para la modificación de una determinada situación jurídica, esto se verifica en el caso de la caducidad en que el plazo es perentorio, es decir ininterrumplible, mientras que la prescripción extintiva, admite plazos de suspensión o interrupción para el cómputo de los términos prescriptorios.
El fundamento de la caducidad, se constituye bajo los principios de orden público y seguridad jurídica, pues esta institución del derecho tiene como finalidad eliminar incertidumbres jurídicas, por lo cual el transcurso del tiempo resulta fundamental para resolver una situación jurídica. En doctrina se menciona que estos criterios de orden público y seguridad jurídica, se encuentran mas acentuados en la caducidad que en la prescripción extintiva, pues esta última admite la renuncia a la prescripción ya ganada, lo cual supondría regresar a una situación que se consideraba resuelta.
Vidal Ramírez, referenciado por Marcial Rubio, concuerda con las ideas antes mencionadas, pues al respecto manifiesta:
Tratándose de la caducidad el orden público está mas acentuado que en la prescripción, puesto que su elemento más importante es el plazo previsto en la ley de cada caso en que se origine un derecho susceptible de caducidad. En este instituto, más que en la
Biblioteca
prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica o su cambio. (1997, p. 79)
4. CARACTERÍSTICAS.
La caducidad, es regulada en nuestro Código Civil en los artículos 2003° al 2007°, de los que se pueden extraer las siguientes características:
a) La caducidad es una institución jurídica, en la que el transcurso del tiempo, resulta determinante para resolver una situación jurídica. b) Los plazos de caducidad son fijados por la ley, y no se admite pacto
en contrario.
c) El transcurso del tiempo es inexorable, pues la caducidad no admite suspensión ni interrupción, salvo el caso que resulte imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
d) Puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
e) Se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste resulte ser inhábil.
5. EFECTOS JURÍDICOS.
Como ya mencionamos, debido a que la institución jurídica de la caducidad no se encuentra expresamente regulada en nuestro código tributario, tenemos que remitirnos al campo del derecho civil, que es donde este instituto jurídico se ha desarrollado con mayor amplitud. En cuanto a los efectos jurídicos de la caducidad, el artículo 2003° de nuestro código civil, prescribe que: “la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”.
Biblioteca
El maestro Vidal Ramírez, sostiene que: “debemos advertir que lo que se extingue, como efecto de la caducidad, es el derecho y la acción con la que pueda hacerse valer la pretensión que le es inherente, a la que se le puede oponer la excepción de caducidad” (1996, p. 200).
6. DIFERENCIAS CON LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA