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7.2 Graphical Modeling Framework

7.2.4 Study Result

Capítulo X en el cual se desarrolla el Principio Registral de Publicidad.

2. MECANISMOS DE PUBLICIDAD (PUBLICIDAD POSESORIA Y PUBLICIDAD REGISTRAL)

La Posesión y el Registro son mecanimos de publicidad legitimadora(19).

La Posesión tiene antecedentes mas remotos y respecto de la misma se establecen presunciones a las cuales se denominan presunciones posesorias y que se encuentran establecidas en los artículos 912 al 915 del Código Civil Peruano de 1984, es decir, en dichos artículos se regulan las presuciones posesorias. En tal sentido la primera parte del artículo 912(20)(21)(22) del mismo Código establece que el poseedor es reputado propietario,

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( ) La publicidad jurídico privada puede revestir grados muy diversos:

La primera forma de publicidad equivale a mero anuncio o noticia, por ejemplo el anuncio público de hallazgo que efectúa la autoridad municipal conforme al artículo 932 del Código Civil, las publicaciones en caso de deterioro total, extravío y sustracción de títulos valores a que se hacen referencia en el artículo 103.2 de la Ley de Títulos Valores, contenida en la Ley 27287, o la convocatoria a junta general de accionistas conforme al artículo 113 de la Ley General de Sociedades, contenida en la Ley 26887.

La publicidad de segundo grado precisa que es cuando es la única constancia de un acto o de una situación jurídica, es decir, se convierte en el único medio de prueba posible. La publicidad de este grado lo alcanzan las partidas de matrimonio.

La publicidad de tercer grado se denomina publicidad legitimadora que es cuando los terceros pueden actuar confiando en que la situación jurídica o publicada es para ellos inimpugnable. En tal sentido la publicidad posesoria y la publicidad registral son mecanismos de publicidad legitimadora.

Finalmente es necesario hacer referencia a la publicidad constitutiva, por la cual la publicidad da existencia al acto como ocurre con la publicidad registral en el Sistema Registral Alemán, que es un Sistema Registral Constitutivo o con la inscripción de la hipoteca o de prenda con entrega jurídica en el Estado Peruano.

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mientras no se pruebe lo contrario.

El Registro también reduce los costos de transacción y también se encuentran establecidas presunciones(23) como la establecida en el artículo 2013 del Código Civil Peruano de 1984, en el cual se establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento de Inscripciones del Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares aprobado por Decreto Supremo 001-90-VC publicado el 19-01-90 se establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En el segundo párrafo del mismo artículo se precisa que ninguna inscripción podrá ser rectificada o invalidada por resolución administrativa(24). El Código Civil Peruano de 1984 establece en el artículo 2012 que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, el cual concuerda con el artículo V del Título Preliminar del D.S. 001-90-VC, que establece que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las

inscripciones, es decir, estas dos últimas normas citadas tienen exactamente el mismo contenido(25).

Es decir, la posesión y el Registro son mecanismos de publicidad jurídica que se denominan

contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

21

( ) El artículo 912 del Código Civil Peruano de 1984 tiene como antecedentes los artículos 827 y 849 del abrogado Código Civil Peruano de 1936.

22 ( ) Código Civil Peruano de 1936.

Art. 827.- El poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerse a aquél de quien se recibió el bien.

Art. 849.- La presunción del artículo 827, tratándose de inmuebles inscritos en el registro de la propiedad inmueble, sólo favorece a las personas cuyo derecho está inscrito.

23 ( ) En el Capítulo XX se desarrollan las Presunciones contenidas en los

Principios Registrales.

24 ( ) El artículo 2013 del Código Civil Peruano de 1984 y el artículo VII del Título

Preliminar del D.S. 001-VC consagran el Principio Registral de Legitimación del cual nos ocupamos con mayor detalle en el Capítulo XI.

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( ) El artículo 2012 del Código Civil Peruano de 1984 y el artículo V del Título Preliminar del D.S. 001-VC consagran el Principio Registral de Publicidad del cual nos ocupamos con mayor detalle en el Capítulo X.

publicidad posesoria y publicidad registral(26).

La publicidad posesoria se limita a algunos derechos reales(27) por lo cual la publicidad

26 ( ) Es necesario precisar que la posesión y el registro también son

considerados como mecanismos de oponibilidad. Capitant afirma que la oponibilidad es la calidad del derecho o defensa que su titular puede hacer valer contra terceros, por lo cual los mecanismos de publicidad o medios de publicidad no se refieren a lo mismo a que se refieren los mecanismos de oponibilidad, ya que los mecanismos de publicidad se limitan a determinar por ejemplo quien es el propietario o el arrendatario, o quien es el apoderado, mientras que los mecanismos de oponibilidad van mas allá, ya que se refieren a la defensa que su titular puede hacer valer contra terceros. Es decir, en el Estado Peruano la posesión y el registro son mecanismos de publicidad pero también son considerados como mecanismos de oponibilidad. En tal sentido respecto del Registro de Propiedad Inmueble el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil Peruano de 1984, establece que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone, el cual tiene como antecedente el artículo 1050 del Código Civil Peruano de 1936. Sin embargo, para algunos autores los mecanismos de publicidad se refieren a lo mismo a que se refieren los mecanismos de oponibilidad con lo cual no estamos de acuerdo. En Argentina el artículo 2 de la Ley 17801 de 10-07-68 establece que: “De acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones en esta Ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda los siguientes documentos...”; es decir, la publicidad y la oponibilidad no se refieren

a lo mismo, sino son dos conceptos distintos.

27 ( ) El Libro V del Código Civil Peruano de 1984 se titula Derechos Reales y

trata sobre los siguientes derechos reales: posesión, propiedad, usufructo, uso, habitación, superficie y servidumbres, los cuales son derechos reales principales, y sobre prenda, anticresis, hipoteca y el derecho de retención que son derechos reales de garantía o derechos reales accesorios.

El derecho positivo de cada Estado determina cuales son los derechos reales en cada uno de los Estados, es decir, los derechos reales no son los mismos en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados. En tal sentido en algunos Estados la posesión no es considerada como un derecho real.

El artículo 896 del Código Civil Peruano de 1984 establece que la posesión es el ejercicio de uno o más poderes inherentes al derecho de propiedad.

El artículo 824 del abrogado Código Civil Peruano de 1936 establecía que es poseedor el que ejerce de hecho los poderes inherentes a la propiedad o uno o más de ellos.

posesoria no alcanza a algunos actos inscribibles como el mandato o el pacto social de sociedades. La publicidad posesoria tampoco puede ser utilizada para la hipoteca, que es un derecho real de garantía o derecho real accesorio, ya que para la hipoteca es necesario el Registro conforme a la parte final del numeral 3 del artículo 1099 del Código Civil, en el cual se establece que la inscripción en el registro de la propiedad inmueble es un requisito para la validez de la hipoteca. Lo mismo ocurre en el caso de la prenda con entrega jurídica conforme a la parte final del artículo 1059(28)(29)(30) del Código Civil en el cual se establece El Código Civil Peruano de 1984 establece en su artículo 923 que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. En el mismo artículo se establece que debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

El mismo Código establece en el artículo 999 que el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente un bien ajeno. También se establece que pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. En el mismo artículo se establece que el usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo el caso dispuesto en los artículos 1018 y 1020 (los cuales se refieren al cuasiusufructo.

El artículo 1026 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.

En el artículo 1027 se establece que cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.

El mismo Código establece en el artículo 1030 que puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.

En el artículo 1035 del mismo Código se establece que la ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

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( ) Art. 1059.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la entrega sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.

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( ) El Código Civil Peruano de 1936 no regulaba la prenda con entrega jurídica, en tal sentido constituye

ésta una novedad legislativa introducida por el artículo 1059 del Código Civil Peruano de 1984 respecto del Código Civil Peruano de 1936. Igualmente constituye una novedad legislativa del Código Civil Peruano de 1984 respecto del Código Civil Peruano de 1936, el Registro de Bienes Muebles regulado en los artículos 2043 al 2045 del Código Civil Peruano de 1984, conforme se precisa con mayor detalle en el primer sub titulo del Capítulo XXVI. Es necesario precisar que éstas dos novedades legislativas en la práctica no se aplican separadamente, sino que se aplican en forma conjunta, en tal sentido las prendas con entrega jurídica se inscriben en Registros de Bienes, en este caso el Registro de Bienes lo constituye el Registro de Propiedad Vehicular. A diferencia de las prendas sin desplazamiento que se inscriben en Registros de Contratos que son el Registro de Prenda Agrícola y el Registro de Prenda Industrial entre

que la entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y se precisa que en este caso la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo; y en la prenda industrial que conforme al artículo 84 de la Ley General de Industrias, contenida en la Ley 23407, en el cual se establece que las prendas industriales surten efectos a partir de sus inscripciones en el Registro. Igualmente la publicidad posesoria no puede ser utilizada para la constitución de la prenda global y flotante, ya que conforme al numeral 3 del artículo 3 de la Resolución SBS 430-97 publicada el 18-06-97, es requisito de validez para la constitución de prenda global y flotante que dicho gravamen esté inscrito en el Registro Especial de Prenda Global y Flotante que se constituirá en una Sección Especial del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

La publicidad registral no se limita a la publicidad de los derechos reales(31), es decir, la publicidad jurídica que emana de los Registros Jurídicos en el Sistema Registral Peruano no se limita a los derechos reales, sino que brinda publicidad jurídica a todos los actos

inscribibles por lo cual brinda publicidad jurídica también a otros actos inscribibles que no son derechos reales como el mandato, el arrendamiento(32), las demandas, el pacto social de la sociedades, la disolución, extinción de sociedades, testamentos y sucesiones intestadas, entre otros actos inscribibles que no son derechos reales. Incluso existen Registros en los

otros. Los Registros de Bienes Muebles agrupados en el inciso d del artículo 2 de la Ley 26366 son el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera y el Registro de Prenda de Transportes.

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( ) El artículo 1059 del Código Civil Peruano de 1984 tuvo como fuente el Código Civil Mexicano.

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( ) La Publicidad Jurídica de los derechos reales a través de la historia se ha llevado a cabo a través de dos instituciones jurídicas que son la Posesión y el Registro.

32 ( ) Es frecuente sostener que el Registro brinda publicidad a los derechos

reales y que no brinda publicidad a los contratos, lo que no es correcto por que el Registro no brinda publicidad a la prenda con desplazamiento que es un derecho real, y tampoco es correcta esta afirmación por que el Registro brinda publicidad a algunos contratos como el mandato, el arrendamiento, el contrato de opción, la permuta, la donación y el leasing inmobiliriario (sólo sobre bienes registrables) entre otros. Sin embargo, es necesario precisar que el Registro no brinda publicidad a algunos contratos como la fianza y el mutuo. Es decir, respecto de los contratos el Registro sólo brinda publicidad a algunos de ellos, siendo necesario precisar que para algunos autores la hipoteca o la prenda son contratos con lo cual no estamos de acuerdo por que conforme al Libro V del Código Civil Peruano de 1984 la hipoteca y la prenda son derechos reales al igual que la posesión, la propiedad, el usufructo, el uso, el derecho de habitación, el derecho de superficie, el derecho de servidumbres, el anticresis y el derecho de retención.

cuales no se inscriben derechos reales como el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a los artículos 2036, 2039 y 2041 del Código Civil Peruano de 1984, respectivamente. Los que conforme al inciso a del artículo 2 de la Ley 26366 pertenecen al Registro de Personas Naturales.

Es frecuente sostener que la publicidad registral se aplica para los bienes registrables y que la publicidad posesoria se aplica para los bienes no registrables, sin embargo, esta

afirmación no es correcta por que dicha afirmación implica sostener que la publicidad registral se limita a los bienes(33), lo que no es correcto por que en el Estado Peruano la publicidad registral no se limita a la publicidad de los bienes, sino que también se aplica a diversos actos inscribibles conforme se precisa en el párrafo anterior y se detalla con mayor amplitud en el Capítulo XXVII titulado Actos Registrables y Actos No Registrables. Es necesario tener en cuenta que dicha afirmación tampoco es correcta respecto de los bienes registrables ya que según la misma la publicidad registral se aplica para los bienes

registrables, sin embargo, los predios son bienes registrables y respecto de los predios es posible aplicar el mecanismo de publicidad posesoria, conforme al segundo párrafo del artículo 913(34) del Código Civil Peruano de 1984 en el cual se establece que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él, y también se aplica la publicidad posesoria a los predios conforme al artículo 950(35)(36)(37)(38)(39)(40)(41) del

33 ( ) Los Registros se clasifican en Registros de Bienes, Registros de Personas y

Registros de Contratos, conforme se detalla en el Capítulo XXVIII.

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( ) Art. 913.- La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.

La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

35

( ) Art. 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

36

( ) Art. 951.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

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( ) La Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 653 establece que la propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante cinco años. Y en el mismo artículo se establece que el poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.

38 ( ) Los artículos 950 y 951 del Código Civil Peruano de 1984 tienen como

antecedentes los artículos 871 y 893 del abrogado Código Civil Peruano de 1936.

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( ) Código Civil Peruano de 1936.

Art. 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído como propietarios como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo

mismo Código en el cual se establece que la propiedad inmueble se adquiere por

prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años(42), es decir, la publicidad posesoria no se aplica sólo a los bienes no registrables, sino que también se aplica a algunos bienes registrables.

También es frecuente sostener que en el Estado Peruano a los bienes muebles corresponde la publicidad posesoria y a los bienes inmuebles corresponde la publicidad registral, lo que no es correcto, ya que conforme al Reglamento de las Inscripciones del Registro de

Propiedad Vehicular aprobado por Resolución 255-99-SUNARP publicado el 05-08-99 el Registro de Propiedad Vehicular otorga publicidad a los vehículos los que conforme al numeral 1 del artículo 886 del Código Civil tienen la calidad de bienes muebles, y por que la publicidad posesoria también es aplicable a los bienes inmuebles conforme se detalla en el párrafo anterior. En todo caso es necesario precisar que la inscripción en el Estado Peruano no es constitutiva, sino declarativa.

título y buena fe, o durante treinta años sin éstos dos últimos requisitos.

Art. 893.- La prescripción de los bienes muebles requiere la posesión continua a título de dueño por dos años, si hay buena fe, y por cuatro, si no la hay.

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( ) El abrogado Código Civil Peruano de 1852 regula la prescripción adquisitiva de dominio para bienes inmuebles y para bienes muebles del artículo 536 al 555.

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( ) Es decir, el Código Civil Peruano de 1984, el Código Civil Peruano de 1936, y el Código Civil Peruano de 1852 establecen la usucapion para bienes inmuebles y para bienes muebles.

42 ( ) Es necesario precisar que el parágrafo 937 del Código Civil Alemán de 1900

(BGB) establece: “Quien tiene diez años en posesión en concepto de dueño

una cosa mueble adquiere la propiedad (usucapion). La usucapion está excluida si el adquiriente no está de buena fe al adquirir la posesión en concepto de dueño o si entera después de que no le pertenece la propiedad”, y