7.1 The discourses of low ability students
7.2.2 Support programmes
Dentro del trámite de los procesos para el cumplimiento de la obligación alimenticia existen providencias preventivas o cautelares que garantizan el pago de la pensión de alimentos al accionado. Estas medidas pueden ser, como lo establece el Art. 143 del Código de la Niñez y Adolescencia, que dice: "Medidas cautelares reales.- Para asegurar el
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Zannoni A, Edgardo -Derecho de Familia" Tomo 1, Edit. Astrea, Buenos Aires 1978, Pág. 94
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pago de la prestación de alimentos, el Juez podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de Procedimiento Civil"52(Arts. 898 y 900, C .P.C.)
Si el demandado tuviere bienes raíces que aseguren el pago de la pensión alimenticia, el Juez mandará a que se consigne la cantidad de dinero de cuyos réditos se pueda hacer el pago, o lo asegure satisfactoriamente de otra manera.
De tal manera que para garantizar el pago de las pensiones alimenticias, el Juez, podrá disponer de cualquiera de las providencias preventivas previstas en el mismo Código, tales como: El Secuestro, la retención, la prohibición de enajenar, el arraigo y cualquier otra medida cautelar a las circunstancias, según el criterio judicial y de acuerdo a como se haya probado la capacidad económica del obligado dentro del proceso.
El Juzgador no podrá sino solamente remitirse a las pruebas que se hayan aportado al proceso, dicho de otra manera, las medidas que precautelan la exigibilidad del pago de la pensión alimenticia son las mismas que se pueden oponer en cualquier otro tipo de acción judicial.
Si el demandado goza de una renta, quien deba pagarla, deberá retener la suma correspondiente por pensión alimenticia y hacerla llegar al beneficiario. El procedimiento está dado generalmente por el Juzgado de la Niñez, quien mediante oficio al pagador de la institución a la que pertenece el alimentante, sea esta pública o privada, ordena que se le retenga la pensión alimenticia.
Así lo establece el Art. 140 del Código de la Niñez y Adolescencia, que manifiesta: "Obligación de los pagadores.- Si el obligado al pago de la prestación de alimentos goza de remuneración u honorarios periódicos como empleado, obrero, jubilado, retirado o cualquiera otra causa, la resolución que fije la pensión de alimentos se notificará al pagador o a quien haga sus veces, quien remitirá inmediatamente al pagador del respectivo juzgado la pensión decretada o la entrega a la persona autorizada por aquél.
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El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior hará solidariamente responsable al pagador o persona que hiciere sus veces del pago de la pensión o pensiones que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones que este Código establece."53
En caso de incurrir en desacato a la orden emitida por el Juez, la sanción a que tiene lugar es la imposición de una multa y pagar solidariamente al alimentado las pensiones económicas que por omisión no pudo recibir.
Igualmente el pagador o funcionario que ocultare los verdaderos ingresos del obligado, podrá ser enjuiciado penalmente, pues es una especie de falso juramento, por cuanto la aseveración de que una persona percibe tal cantidad de dinero por concepto de sueldo, para efectos de una responsabilidad, se equipara a prestar una declaración bajo juramento.
Entre las medidas que aseguran el pago de la obligación alimenticia, también está la prohibición de salida del país, del deudor de alimentos, así a la persona que trata de ausentarse del país sin cumplir y garantizar con la obligación de alimentar al menor, se le dictará arraigo en su contra.
Al respecto el Art. 142 del Código de la Niñez y Adolescencia dice: "Prohibición de salida del país.- A petición de parte o cuando el caso lo amerite en la primera providencia de la demanda de alimentos el Juez decretará sin notificación previa al demandado, la prohibición de que demandado se ausente del territorio nacional, la que se comunicará de inmediato a los funcionarios encargados de hacerla efectiva. Igual prohibición se extiende a aquellos que se encuentren en mora de la resolución judicial".54
Esta medida coercitiva, forma parte del apremio personal, tiene la finalidad de que el demandado pueda viajar fuera del país, únicamente dejando la garantía suficiente en respaldo de que la obligación será cumplida.
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Código de la Niñez y Adolescencia, Art. 140 54
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"Arraigo.- La esencia del arraigo es la misma de la prohibición de salida del país, con la diferencia de que esa medida coercitiva se la aplica a los extranjeros. Más es un tecnicismo jurídico ya que no existe ninguna diferencia intrínseca entre prohibición de salida del país y arraigo. Se ejecutarán por apremio personal, únicamente las disposiciones que se den para la devolución de procesos o para ejecutar providencias urgentes, como depósito, posesión provisional, aseguración de bienes, alimentos forzosos, arraigo y las demás que estén expresamente determinadas en la Ley. En los demás casos solo habrá apremio real".55
"Caución Procesal: Dícese de la seguridad o cautela que se otorga en resguardo o garantía del cumplimiento de una obligación derivada del proceso".56
Esta disposición, como ya se ha dicho tiene por dos finalidades, la primera que el deudor alimentario se ausente del país, sin la respectiva autorización del Juez competente, que inclusive puede proceder de oficio en caso de ser necesario; y la segunda que el demandado este presente tanto para la fijación de la pensión cuanto para evitar se burle el cumplimiento efectivo de la pensión fijada por el Juez. Esta medida procede a solicitud de parte o cuando el caso lo amerite, se la concede en la primera providencia, para hacerla efectiva el Juez la pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.
Si no se prevé la ejecución de la ley, el fallo de alimentos no tendría razón de dictarse si su cumplimiento es remoto, ya que se prestaría a la burla de su aplicación por la sola circunstancia de traspasar una frontera.
Si el alimentante quisiera o esté en la necesidad de salir del país, el Juez de la Niñez no le podrá conceder el permiso que le haga falta, mientras no solucione su situación de modo satisfactorio al menor; es decir, otorgando una caución suficiente que respalde el
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Albán E. Fernando, Derecho de la Niñez y Adolescencia. Edit. Quito Sprint, Quito 2003, Pag. 164-165 114
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Diccionario Jurídico Omeba, Edit. Buenos Aires, 1986-2004, Pag. 868, Cita de Dr. Eduardo J. Couture
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cumplimiento de sus obligaciones durante el tiempo que haya de durar su ausencia y señalando la persona que en su lugar va a responder por su obligación ante el menor.
Otra de las medidas con las que se cuenta para el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia, que contempla el Código de la Niñez y Adolescencia es la disposición contenida en el Art. 141 que dice: "Apremio Personal.- En caso de no pago de dos o más pensiones de alimentos, el Juez ordenará, previa razón sentada por el actuario en base a la información constante en la tarjeta de pago respectiva, el apremio personal del obligado hasta por diez días. En los casos de reiteración este plazo se extenderá hasta por treinta días. En la misma resolución que ordene el arresto, el Juez podrá ordenar el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando preceda declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado por parte de quien solicita dicha medida.
Pagada la totalidad de las pensiones adeudadas, el Juez dispondrá la libertad inmediata del Obligado.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también tendrá lugar cuando el obligado haya dejado de solucionar dos o más obligaciones cuyo pago directo asumió como prestación de alimentos y cuando por culpa de aquél el beneficiario haya dejado de percibir dos o más rentas, frutos u otra modalidad de pago en las que consista la prestación de alientos fijada por el Juez.
“Si el monto adeudado corresponde a más de un año de pensiones de alimentos, la libertad procederá con el pago íntegro de lo adeudado.", de acuerdo con la ley.”57
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Esta medida incorporada en el Código de la Niñez y Adolescencia, puede ser solicitada, previa la presentación de la respectiva razón sentada por el actuario, en cuanto a los pagos que haya realizado el obligado a la prestación a favor del beneficiario, esta deuda debe ser el no pago de dos pensiones o más.
Una vez detenido, no podrá estar privado de la libertad sino por el tiempo de diez días, transcurrido este tiempo se emitirá su orden de libertad, sin que necesariamente haya cancelado los valores adeudados.
El anterior Código de Menores establecía que el tiempo máximo de detención era de ocho días, si en este tiempo no ha cumplido con la obligación alimenticia, la medida quedaría sin efecto de todas maneras y no podrá ordenarse un nuevo apremio personal sino en treinta días posteriores, pues se entendía que al estar detenido mas de este lapso de tiempo, el obligado perdería su actividad lucrativa, sea esta comercial o como empleado, por lo cual luego de treinta días de no pago volvería a pesar contra él otra orden de apremio, entonces peor aún al perder su trabajo podría cumplir con el pago al que se obligó.
En el nuevo Código de la niñez y Adolescencia, como novedad el tiempo máximo de apremio personal es de treinta días, pero procede solo en el caso de que el obligado sea una persona reincidente en el no pago de la prestación alimenticia.
Naturalmente si el alimentante satisface todo el valor adeudado, de las fechas prefijadas puede recobrar su libertad.
Epígrafe 4