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A Survey of Network Measurement Tools

Chapter 3 Implementation of Hpcbench

3.1 A Survey of Network Measurement Tools

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), la cual establece en su artículo 15, fracción IV, que quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cauce, así como a asumir los costos que impliquen las afectaciones provocadas.

En este término, el artículo 28 de la Ley en comento, estipula que la evaluación del impacto ambiental, es el procedimiento mediante el cual se establecerán las condiciones a que deberá sujetarse la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico, o rebasar los límites establecidos en las disposiciones legales aplicables para proteger y preservar el ambiente.

Así mismo determina que la construcción de nuevas vías generales de comunicación; que la ampliación del derecho de vía de los caminos existentes (requiere autorización del cambio de uso del suelo cuando

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se trata de terrenos forestales –el que está cubierto por el conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales-; y que las actividades inherentes a la modificación del trazo original, realizadas sobre riveras o zonas federales de cuerpos de aguas nacionales, o en áreas naturales protegidas de competencia de la federación, requerirán previamente de autorización en materia de impacto ambiental -fcs. I, VII, X y XI respectivamente-.

Por su parte, el Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, ratifica en su artículo 5, incisos B) y O), que la construcción de carreteras, autopistas, puentes o túneles federales vehiculares nuevos, que afecten zonas forestales, áreas naturales protegidas, ecosistemas costeros, humedales y cuerpos de aguas nacionales; o que requieran del cambio del uso del suelo de predios con vegetación forestal, debido a la ampliación o modificación del derecho de vía, precisan de obtener previamente autorización en materia de impacto ambiental.

Por tratarse de la ampliación de una carretera existente, sobre el derecho de vía que originalmente se liberó para la misma (40 metros), y por considerar que su ejecución no causará impactos ambientales significativos, se solicitó a la Delegación Yucatán de la SEMARNAT la exención de la presentación de Manifestación de Impacto Ambiental, obteniendo dicha exención en el tramo correspondiente al estado de Yucatán, que abarca del km 0+000 al km 25+000, mediante Oficio 726.4/UGA-033con fecha 25 de enero de 2008. En el anexo 4 se presenta copia del oficio respectivo.

Igualmente, por tratarse de la ampliación de una carretera existente, sobre el derecho de vía que originalmente se liberó para la misma (40 metros), por ser una afectación parcial de 17 metros en un tramo de 6 kilómetros de un total de 31 km que abarca la obra y por considerar que su ejecución no causará impactos ambientales significativos, se solicitó a la Delegación Quintana Roo de la SEMARNAT la exención de la presentación de la MIA en el subtramo 25+000-31+000, obteniendo como respuesta que se deberá de presentar una Manifestación de Impacto Ambiental, mediante Oficio SGPA/DGIRA/DG/3062/09 con fecha 3 de junio de 2009. En los documentos legales se presenta copia del oficio respectivo.

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003 (Última reforma publicada DOF 24-11-2008)

Artículo 7, V. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales;

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 21 de febrero de 2005.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se entenderá por:

I. Acahual, vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que:

a) En selvas altas o medianas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal menor a cuatro metros cuadrados por hectárea, y

XXXI. Selva, vegetación forestal de clima tropical en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados, excluyendo a los acahuales. En esta categoría se incluyen a todos los tipos de selva, manglar y palmar de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

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De acuerdo a lo observado en el campo, solamente en el transecto 5, en el tramo comprendido entre el km 28+200 al 29+400 se contabilizaron 17 árboles, y de éstos solamente 3 presentaron un DN > 25 cms. El tipo de vegetación que se removerá es de acahual, siempre dentro del DV de la carretera, por lo que se considera que no requiere de cambio de uso de suelo.

Con relación a la LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, en el mes de agosto de 2008 se llevaron a cabo trabajos de salvamento en el estado de Yucatán, obteniendo la liberación del tramo carretero Chemax – Coba, hasta el kilómetro 25, de acuerdo al Oficio D-1252/08 de fecha 29 de agosto de 2008, expedida por la ARQLGA Federica Sodi Miranda, Directora del Centro INAH- Yucatán.

Asimismo, se llevaron a cabo inspecciones por parte del personal del INAH- Quintana Roo, obteniendo la liberación del tramo comprendido entre los kilómetros 15+000 – 31+000, mediante el Oficio No.DIRQR/242/09 de fecha 31 de marzo de 2009, donde se establecen las restricciones de construcción. Normas Oficiales mexicanas aplicables al proyecto:

NOM-041-SEMARNAT-1999, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible (D.O.F. 06/Agosto/1999).

NOM-045-SEMARNAT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel o mezclas que incluyan diesel como combustible (D.O.F. 22/Abril/1997).

NOM-052-SEMARNAT-1993, Que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente (D.O.F. 22/Octubre/1993).

NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de Marzo de 2002.

NOM-080-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente del escape de los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación y su método de medición, (D.O.F. 13/Enero/1995).

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IV. DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA AMBIENTAL REGIONAL Y SEÑALAMIENTO DE TENDENCIAS