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4. Methodology

4.3. Interviews

4.3.2. Teachers

(PIDESC) establecen que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel po- sible de salud física y mental (art. 12). Constituyendo requisito básico que toda persona que ingrese en un establecimiento penitenciario sea sometida a un examen médico apropiado con la menor dilación posible tras su reclusión, como establecen las RMTR (regla 24) y el Conjunto de Principios (principio 24) y, con posteriori- dad, cada vez que sea necesario. El examen médico se realizará de forma gratuita (prin- cipio 24), teniendo además los reclusos el derecho a solicitar al juez u otra autori- dad ser sometido a un segundo examen médico o una segunda opinión médica (principio 25). El médico, de conformidad con las RMTR, deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención y presentará un informe al director de la prisión cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la re- clusión (regla 25).

Y en virtud de los PBTR, los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica (principio 9). Siendo deber del personal médico proporcionar a los reclusos el mismo nivel de ca- lidad de tratamiento que se brinda a las personas que no estén recluidas en un cen- tro penitenciario, de conformidad con los Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Principios de ética médica)109

. Además, como la protección de la sa- lud de todos los reclusos constituye una responsabilidad primordial del personal de salud, el mismo está obligado a no autorizar ningún acto que pueda ser perjudicial para la salud de los reclusos (principios 1 a 6). No obstante, la responsabilidad de la salud de los reclusos también recae sobre todos los funcionarios de prisiones, como establece el Código de Conducta que precisa que los funcionarios «asegura- rán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se preci- se» (art. 6).

Asimismo hay que hacer notar lo dispuesto en las RMTR sobre la necesidad de que las prisiones deben tener instalaciones de salud y personal adecuado para pro- porcionar toda una gama de servicios, tales como atención dental (regla 22). Que

106 A título de ejemplo cabe citar el caso Floyd Howell c. Jamaica, en el que el Comité conside-

ra que los repetidos golpes infligidos al autor por los guardianes equivalen a una violación del artícu- lo 7 del Pacto: CCPR/C/79/D/798/1998, de 7 de noviembre de 2003 (§6.2).

107 Caso Marcel Mulezi c. República Democrática del Congo: CCPR/C/81/D/962/2001, de 23 de

julio de 2004 (§5.3).

108 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200ª (XXI)

de 16 de diciembre de 1966. En vigor el 3 de enero de 1967. http://www.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm

109 Adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982.

los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tra- tar todas las enfermedades físicas que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento médico o qui- rúrgico que se juzgue necesario (regla 66). Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfer- mos los cuidados y el tratamiento adecuados. Teniendo derecho todo recluso a ser trasladado a un hospital civil o a un hospital penitenciario especializado, cuando no pueda recibir tratamiento para la enfermedad que padezcan (regla 22). Y si el esta- blecimiento penitenciario por su importancia exige el servicio continuo de uno o varios médicos, «uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su cer- canía inmediata». En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acu- dir sin dilación cada vez que se presente un caso urgente (regla 52).

Por otro lado, hay que tener presente que aunque el PIDCP no reconoce el de- recho a la salud, sin embargo, el CDH considera que tal derecho está integrado en el derecho que tiene toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el debido respeto a su dignidad inherente de ser humano (art.10.1). Por ello si al examinar las condiciones de reclusión constata que la atención de la salud es in- suficiente sostiene que ello es contrario al artículo 10 del PIDCP y también suele citar las RMTR, por lo que afirma que los Estados deben garantizar que todos los reclusos dispongan de atención médica apropiada y oportuna110

. Y ello sin perjui- cio de que pueda llegar a declarar violación del artículo 10, o del artículo 6, según los casos, cuando conoce de quejas individuales y en las mismas se invocan proble- mas relacionados con la salud de los reclusos111

o incluso con la denegación siste- mática e inexplicada de acceso al historial médico de los mismos112

.

Además, respecto de los problemas relacionados con la salud hay que tener pre- sente que el CDH ha expresado su especial preocupación por «la prevalencia de en- fermedades, como la tuberculosis, provocada directamente por las condiciones de encarcelamiento», por lo que ha recordado a los Estados la obligación que tienen «de garantizar la salud y la vida de todas las personas privadas de libertad. Que la salud y la vida de los reclusos estén en peligro a causa de la propagación de enfermedades contagiosas o de una atención insuficiente equivale a violar el artículo 10 del Pac- to y también puede implicar una violación de los artículos 9 y 6». Afirmando que los Estados deben «adoptar inmediatamente medidas para que las condiciones de encarcelamiento en los distintos establecimientos que dependen de él se ajusten a las normas establecidas en los artículos 6, 7 y 10 del Pacto, incluidas las relativas a

110 Docs: CCPR/CO/82/MAR, de 1 de diciembre de 2000 (§17); CCPR/CO/72/PRK, de 27

de agosto de 2001; CCPR/CO/78/PRT, de 17 de septiembre de 2003 (§11); CCPR/CO/82/BEN, de 1 de diciembre de 2004 (§17); CCPR/CO/83/KEN, de 25 de abril de 2005 (§19).

111 Caso Devon Simpson c. Jamaica: CCPR/C/73/D/695/1996, de 5 de noviembre de 2001

(§7.2); caso Glenroy Francis y otros c. Trinidad y Tobado: CCPR/C/75/D/899/1999, de 25 de julio de

2002 (§§5.6, 2.3 y 2.5); caso Lloyd Reece c. Jamaica: CCPR/C/78/D/796/1998, de 21 de julio de

2003 (§§7.8 y 2.4); caso Floyd Howell c. Jamaica: CCPR/C/79/D/798/1998, de 7 de noviembre de

2003 (§6.2); caso Dennis Loaban c. Jamaica: CCPR/C/80/D/797/1998, de 13 de mayo de 2004

(§§8.1 y 82); caso Marcel Mulezi c. República Democrática del Congo: CCPR/C/81/D/962/2001, de

23 de julio de 2004 (§§5.3 y 2.7); caso Girjadat Siewpersaud, Deolal Sukhram y Jainarine Persaud c. Trinidad y Tobago: CCPR/C/81/D/938/2000, de 19 de agosto de 2004 (§§6.3 y 2.5).

112 Caso Alexander Zheludkov c. Ucrania: CCPR/C/76/D/726/1996, de 6 de diciembre de 2002

la prevención de la propagación de enfermedades y el suministro del debido trata- miento médico a las personas que hayan contraído enfermedades, ya sea en la cár- cel o antes de su encarcelamiento»113

. También ha hecho notar que condiciones ex- tremas de encarcelamiento debido a hacinamiento, lo que junto con las deficiencias en el saneamiento y la atención de la salud, puede dar lugar a condiciones de de- tención que pongan en peligro la vida (art. 6)114

.

Pero en relación con la salud hay que tener presente que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales interpreta el derecho a la salud, definido en el PIDESC (art. 12.1), como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de sa- lud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos y una nutrición adecuada115(a cuyos

efectos se remite al Informe FIO 2006, I). Y dado que el derecho a la salud en el PIDESC está reconocido a toda persona, tal interpretación hay que tenerla presen- te asimismo en relación con las personas privadas de libertad.

En cuanto a la alimentación y al agua potable, las RMTR disponen: «Todo re- cluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas» y «deberá tener la posibilidad de pro- veerse de agua potable cuando la necesite» (regla 20). Y ello sin perjuicio de que tam- bién establece que los reclusos «dispondrán de agua y de los artículos de aseo in- dispensables para su salud y limpieza» (regla 11).

La falta de una alimentación adecuada116

ha sido constatada por el CDH en nu- merosas ocasiones, por lo que siempre recuerda a los Estados la obligación de adop- tar medidas para hacer compatible las condiciones penitenciarias con el artículo 10 del PIDCP y con las RMTR117

y más específicamente la obligación que tienen para con los reclusos a fin de que los mismos reciban una alimentación adecuada118

. En sentido similar se expresa ante la insuficiencia o la inexistencia, en ocasiones, de agua potable119

. Y ello sin perjuicio de que por tales motivos también haya decla- rado violación del artículo 10 del PIDCP120

.