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CHAPTER 3 Methodology

3.3 Texts for analysis

México entre el 2004 y 2006 fue el tratamiento de las condiciones y exclusiones de patentabilidad sobre los productos farmacéuticos. A partir de la firma del TLCAN y la suscripción a los ADPIC, México aceptó someterse a las condiciones

      

de patentabilidad contenidos en los capítulos de Propiedad Intelectual para encajar en el grupo de países miembros. Pero además se acogió a una serie de concesiones junto con otros países para atender casos particulares y de emergencia pública. La particularidad de caso mexicano entre el 2004 y 2006 radica en las contradicciones de instrumentos legales como la Declaración Ministerial de Doha en el 2001. Estas limitaron la aplicación de exclusión de patentabilidad sobre algunos productos farmacéuticos, afectando la disponibilidad y el acceso de medicamentos al resto de la población. En la estructura de los países desarrollados, el uso de patentes farmacéuticas complementa la cooperación público-privada. Mientras tanto, los países en desarrollo entran en conflicto porque su estructura no logra adaptarse a las nuevas condiciones del mercado. En ese sentido, la aplicación de patentes farmacéuticas constituye un riesgo para la salud pública en países como México. Sobre todo cuando atraviesa cuadros epidemiológicos adversos, cambios demográficos y variaciones en la demanda de medicamentos que exigen atención inmediata.

En 1991, México solicitó ser considerado como un país de “tercer mundo” para obtener beneficios del GATT. Desde entonces, el país obtuvo un status preferencial y se acogió a la reducción gradual de tarifas y demás flexibilidades exclusivas para los países en desarrollo. Más tarde, cuando el GATT fue reemplazado por la OMC, se establecieron nuevas condiciones en cuanto a propiedad intelectual. Entre ellas, la aplicación generalizada de patentes a todas las invenciones susceptibles a la aplicación industrial “[…] sin discriminación por el lugar de invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.” (ADPIC, 1995; OMC, 2005) Sin embargo, en los artículos 7 y

8 se establecieron excepciones de patentabilidad para contribuir a “la difusión y transferencia de tecnología, bienestar social y equilibrio entre derechos y obligaciones” (OMC,

1994). En el caso de las patentes, el artículo 8 permite que los gobiernos establezcan excepciones de patentabilidad para proteger la salud pública en caso de “emergencia nacional” o cuando se comprueban “prácticas anticompetitivas” en detrimento de la innovación (OMC, 2005). Sin embargo, no se especifican los parámetros para determinar un caso de emergencia o extrema urgencia. Por lo tanto, estos vacíos constituyen un impedimento para la aplicación efectiva de las excepciones.

En el 2001, la Declaración de Doha sobre los ADPIC y la salud pública profundizaron las excepciones en cuanto al uso de patentes farmacéuticas (OMC, 2005). La Declaración es un acuerdo legal, posterior a los ADPIC, pero inferior en jerarquía legal. Su contenido expresa el compromiso político y moral de los miembros de la OMC para evitar que los ADPIC limiten el acceso a medicamentos en los segmentos más pobres de la población (Oxfam International, 2006). En esta medida, los países en situaciones de salud adversas, justificadas y verificadas, podrían solicitar licencias obligatorias para producir medicamentos patentados sin autorización, o realizar importaciones paralelas de fármacos patentados desde un tercer país, y venderlos en el suyo, sin el permiso del titular (OMC, 2005). En teoría, este instrumento permite extender el acceso a medicamentos existentes, pero además, fomentar la investigación y desarrollo de nuevos fármacos. Sin embargo, la figura de licencias obligatorias no aparece oficialmente en los ADPIC, e incluso estaría en contra del artículo 31 que prohíbe de manera expresa el uso de una patente sin autorización de su titular. Mientras que las importaciones paralelas excluyen la adquisición de medicamentos genéricos, y solo autoriza la compra de fármacos patentados. En la práctica, las licencias “obligatorias” están sujetas a la voluntad de los titulares y las importaciones paralelas no aseguran que los nuevos medicamentos sean los más baratos. Por lo tanto, los países no pueden acceder a las excepciones en su totalidad.

Las contradicciones tuvieron una nueva oportunidad para ser despejadas en el 2003, cuando los miembros de la OMC acordaron otorgar licencias obligatorias a los países para importar medicamentos genéricos más baratos desde terceros países. Sin embargo, a partir de las negociaciones del TLCAN, México aceptó abandonar gradualmente estos beneficios para someterse a los principios del tratado. Según el informe de la Oxfam (2006: pg. 3), los acuerdos bilaterales planteados por EEUU, elevan los estándares de propiedad intelectual y eso “debilitan o eliminan las salvaguardas de salud pública” En esta medida, a partir de

la firma del TLCAN, los países socios pasaron a tener reglas obligatorias y compromisos comunes, para cumplir con los plazos establecidos y alcanzar la generalidad de la norma. Pero además, aceptaron utilizar las autoridades locales para promover la convergencia y ajustar procesos entre países. Por lo tanto, algunas excepciones que son efectivas en el marco de los ADPIC, no se cumplen bajo la normativa del TLCAN. Por ejemplo, en los artículos 6 y 31 de los ADPIC se permiten realizar importaciones paralelas, otorgan licencias obligatorias y

realizan excepciones de patentabilidad que el TLCAN las desconoce. Además, el tratado tiene su propia interpretación de los motivos y alcances para otorgar licencias obligatorias (OMPI, 2003). Por lo tanto, las excepciones no pudieron ser explotadas por México, y esto limitó la respuesta de los gobiernos por incrementar el acceso los medicamentos a precios accesibles, sobre todo a partir del cuadro epidemiológico que vivió el país entre el 2004 y 2006.

2.3. Los nuevos retos del sistema de salud mexicano en la primera etapa de la