Según el número de partes que se obligan, el contrato puede ser unilateral o bilateral (art. 1496 C.C.).
Es unilateral cuando genera obligaciones a cargo de solo una de las partes, quien se obliga para con la otra, sin que ésta quede obligada. Es bilateral, cuando genera obligaciones para ambas partes contratantes. El contrato bilateral se conoce también como contrato sinalagmático perfecto.
El contrato de mandato mercantil es bilateral, al igual que el contrato que celebran los agentes del MEM con “XM S.A. E.S.P.”, pues como lo anota la regulación de la CREG que regula este contrato, de él se generan obligaciones para ambas partes.
Establecido que se trata de un contrato bilateral, se verá de inmediato cuáles de sus consecuencias es relevante analizar en cuanto al contrato de mandato en estudio:
Las obligaciones resultantes de los contratos bilaterales están ligadas entre sí por un vínculo de interdependencia, razón por la cual si una de las partes incumple con sus obligaciones, la otra parte queda exonerada de las suyas y por esto, en caso de ser demandada, puede proponer la excepción de contrato no cumplido; o si ya las ha cumplido, tiene derecho a la restitución de lo pagado y por esto puede demandar la resolución del contrato, encaminada a restituir a las partes a la misma situación que tenían antes de celebrar el contrato, siempre y cuando esto sea posible. Para ver si esto es aplicable al contrato de mandato objeto de estudio habrá que ver, en cada caso, si no va en contravía de las disposiciones de la CREG, en especial, las que señalan las consecuencias del incumplimiento. En todo caso, es preciso anticipar que al tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, como se verá, no es posible su resolución, sino su terminación. Ahora sí, obsérvese lo que ocurre en algunos casos:
• Si dentro de los plazos establecidos por la regulación, los agentes no reportan al ASIC la información completa requerida por la regulación para realizar las
liquidaciones y facturaciones, el ASIC procede a completar los datos faltantes con la mejor información a su alcance (numeral 2.1.4, Anexo B, Resolución CREG-024 de 1995). Esto significa que el incumplimiento por parte de los agentes de reportar al ASIC aquella información, no exonera a éste de su obligación de realizar las facturaciones y liquidaciones correspondientes, pues podrá realizarlas con la mejor información a su alcance, de manera que si incumple con esta obligación y es demandado por dicho incumplimiento, no podrá proponer la excepción de contrato no cumplido. Cosa diferente es que se llegue a dar el caso, que hasta al momento no se ha dado gracias al desarrollo del mercado, de que la información a su alcance no sea suficiente para llevar a cabo las facturaciones y liquidaciones correspondientes, caso en el cual, aplicando el principio según el cual nadie está obligado a lo imposible, el ASIC no tendrá que emitir dichas facturaciones y liquidaciones, lo cual significa que se extingue la obligación por imposibilidad de su cumplimiento y no por el incumplimiento de su contraparte, aunque a esto obedezca aquella imposibilidad. Sin embargo, el no suministro de la información establecida en la Resolución 024/95 y aquellas que la modifiquen o adicionen, en los tiempos y forma requeridos para el funcionamiento adecuado del SIC, es causal de retiro como agente del MEM y en consecuencia, de terminación del contrato de mandato (literal b) del artículo 12, y literal f) del artículo 6, de la Resolución CREG-024 de 1995). Dentro de esta información está incluida aquella requerida para realizar las facturaciones y liquidaciones correspondientes, razón por la cual en los dos casos señalados se podrá proceder al retiro del agente del mercado y a la terminación del contrato de mandato.
• La regulación no ha previsto expresamente qué sucede en caso de emisión tardía, imputable al ASIC, de una liquidación y facturación correspondiente. ¿Exonera esto al agente mandante de pagar los ingresos regulados por concepto de los servicios prestados por el ASIC, y en consecuencia, en caso de ser demandado por este concepto podrá proponer la excepción de contrato no cumplido, o si ya ha pagado, podrá demandar la restitución por dicho concepto? ¿Será que procede en este caso, al menos, la rebaja del ingreso regulado por concepto de los servicios prestados por el ASIC, y en consecuencia, en caso de ser demandado podrá proponer como excepción la rebaja de dicho concepto por contrato no cumplido, o si ya ha pagado la totalidad, podrá demandar la restitución correspondiente al monto de la rebaja? Lo único que ha dicho la regulación, relacionado con este tema es que si el ASIC no emite las facturas y liquidaciones correspondientes en el plazo señalado por la regulación, se debe reportar a la CREG este incumplimiento para que determine las acciones correspondientes (numeral 2, Anexo B, Resolución CREG-024 de 1995).
• Si el ASIC y el LAC no distribuye los dineros recaudados en el plazo señalado por la regulación, por causas imputables a su gestión, reconocerá intereses de mora (numeral 2.3.2, Anexo B, Resolución CREG-024 de 1995, y art. 22, inciso
2º, Resolución CREG-008 de 2003). Esta disposición da a entender que la consecuencia de la distribución tardía de los dineros recaudados es únicamente la señalada, de tal modo que los agentes del MEM no podrán dejar de cumplir con las obligaciones que tienen como tales y en consecuencia, como mandantes.
• Si los agentes del MEM incumplen con sus obligaciones en la Bolsa de Energía, y el ASIC o los agentes víctimas del incumplimiento no siguen el procedimiento que estipula la regulación de la CREG (literal e) del art. 12 de la Resolución 024 de 1995) para que se de la terminación del contrato de mandato del agente incumplido y éste sea retirado del MEM, el ASIC tendrá que seguir cumpliendo con sus obligaciones.