• No results found

5.2 Decision support framework

5.2.7 Visualisation in AnyLogic

excepcional del juez constitucional en la política, dada la persistencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales que impiden el goce efectivo de derechos por parte de esta población.

Conforme fue señalado desde el mismo momento que se profirió la Sentencia

T-025 de 2004, y retomado en el Auto 373 de 2016, la intervención del juez

constitucional en política pública no puede darse ante cualquier falla de la política, ni puede el juez solucionar todas las dificultades que ésta enfrenta84, pues tal postura implicaría que su labor se extendiera en el tiempo de manera indefinida85. Así, en el referido Auto, esta Sala señaló que:

“[l]a labor del control judicial a una política pública de la cual depende el goce efectivo de un derecho fundamental, por lo tanto, ‘no busca suplantar las funciones y labores de las entidades estatales, pretende encauzarlas cuando han demostrado fallas o defectos graves’. Por lo tanto, cuando las fallas y el desconocimiento de los derechos puedan considerarse tan solo esporádicos, en la medida en la que puedan servirse de los mecanismos habituales, constitucionales y legales de protección, no hace falta que la Corte mantenga la intervención en la materia”86.

En efecto, esta Sala Especial de Seguimiento reconoció el carácter excepcional y residual que tiene la intervención del juez constitucional en las políticas públicas dispuestas para la satisfacción de derechos fundamentales; pero también estableció que dicha intervención se justifica respecto de situaciones complejas derivadas de la presencia de bloqueos institucionales o de prácticas inconstitucionales, las cuales no reciben una adecuada ni oportuna respuesta por parte de las autoridades concernidas, pese a que dichas situaciones implican una masiva y sistemática vulneración de los derechos fundamentales87.

84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 6.3.1.4. 85 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle. “Una política pública, en estricto

sentido, no logra solucionar y resolver de forma definitiva los problemas a los cuáles está dirigida. Por tanto, es obvio el cumplimiento de una orden compleja no puede someterse a que se verifique el utópico momento en el cual todo esté arreglado. Si el juez tuviera que esperar a que el servicio de agua estuviera plenamente garantizado, los derechos de la población reclusa absolutamente garantizados o los programas y planes de salud estuvieran perfectamente concebidos, el control judicial terminaría, irremediablemente, extendiéndose de forma indefinida en el tiempo”.

86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 373 de 2016 M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva.

31 Ahora bien, con el ánimo de concretar y focalizar el seguimiento precisamente a esas situaciones complejas que provocan una masiva y sistemática vulneración de derechos fundamentales, conviene reiterar la distinción hecha en el Auto 373 de 2016 sobre los conceptos de bloqueo institucional y práctica inconstitucional. Esta diferenciación implica que el seguimiento que adelanta esta Corporación se centre además en la identificación de estos obstáculos, con el fin de adoptar las medidas necesarias para desbloquear la política pública e impulsar, con ello, el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y, especialmente, de las mujeres víctimas.

En primer lugar, conforme lo estableció esta Sala Especial en el Auto 373 de

2016, el bloqueo institucional es producto de la deficiencia o de la ausencia de

políticas públicas para atender la faceta prestacional de los derechos fundamentales, situación que impide su protección efectiva, tanto en el corto como en el largo plazo.

En el caso de la deficiencia de las políticas públicas, la vulneración de derechos se origina en el fracaso de las medidas institucionales dispuestas por el Estado para responder a sus deberes constitucionales con relación a tales derechos. Ya sea por un problema de diseño institucional, de falta de recursos o por hechos no previstos en la etapa de diseño, lo cierto es que la respuesta del Estado ha sido insuficiente o inadecuada. El bloqueo también puede ocurrir por la inexistencia de planes o políticas para atender los derechos afectados88.

Mientras el bloqueo institucional se mantenga, persistirá a su vez la vulneración de derechos, razón por la cual es deber de la Corte Constitucional destrabar esta situación de estancamiento o anquilosamiento que ha permanecido inmune durante mucho tiempo a otros mecanismos de corrección y, ante la cual, mal haría el juez constitucional en permanecer inmóvil89.

Ahora bien, en el citado Auto, esta Sala también advirtió que no cualquier falla administrativa o cualquier problema de política pública constituyen un bloqueo institucional. De ahí la importancia de reconocer las prácticas inconstitucionales, es decir, situaciones que, de facto, en la interpretación y ejecución que hacen los operadores de una determinada política en su

88 Cfr. Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

89 Corte Constitucional. Auto 373 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Un bloqueo institucional se

presenta en aquellos casos en los que existe un grado profundo de desarticulación o de falta de coordinación entre distintas entidades estatales encargadas de una política pública que depende de varias agencias, instituciones y actores sociales; en aquellas situaciones en las que la asignación de funciones y responsabilidades en cabeza de las distintas entidades es difusa; o cuando la capacidad institucional y la apropiación de recursos destinados para atender los distintos componentes de una política, en contrapunto con las obligaciones legales y constitucionales que el Estado asumió al respecto, es insuficiente, como se argumentó en la Sentencia T-025 de 2004. Esta situación también ha sido denominada por la jurisprudencia constitucional como una situación de ‘marasmo institucional’. Este escenario de parálisis de la administración se refleja en un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa que vulnera los derechos constitucionales de un número significativo de personas. Lo anterior se manifiesta en omisiones que se presentan de manera reiterada a lo largo del tiempo, así como en la realización actuaciones que generan una situación de parálisis institucional.”

32 implementación, resultan lesivas de los derechos de sus beneficiarios. En tal sentido, las prácticas inconstitucionales implican una carga adicional para que las poblaciones más vulnerables accedan a los medios para garantizar el goce efectivo de sus derechos y, en últimas, pueden ser la manifestación de un bloqueo institucional, pero en sí mismas no lo son.

Así las cosas, en el seguimiento a la superación de un ECI, el juez constitucional debe distinguir, por un lado, la persistencia de los bloqueos institucionales, ante los cuales no es posible de forma alguna declarar la superación del ECI y, por lo cual, se requiere su intervención urgente para asegurar la protección de los derechos constitucionales; y, por otro lado, la presencia de prácticas inconstitucionales que, si bien pueden ser síntomas de una situación de bloqueo, justifican la intervención del juez constitucional solo ante la presencia de situaciones de invisibilidad de la población objeto de atención por parte de la Administración, o por un trato discriminatorio al que sea sometida90; lo que, en

últimas, se traduce en un déficit de protección injustificado de un importante segmento de la población91.

III. Situación fáctica actual de las mujeres víctimas de desplazamiento