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Chapter 7 Results: µ Argus

7.5 µ Argus as an anonymous data system

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El actor civil y la reparación

civil en el proceso penal

Al comienzo de este trabajo señalamos que la víctima con el transcurrir del tiempo había quedado convertida en un mero elemento de prueba en el proceso penal, o en el mejor de los casos solo se justifi caba su intervención en aquel en el interés puramente patrimonial que podría tener, rechazando cualquier otro interés que pretenda manifestar.

En ese sentido se puede afi rmar que el derecho a que la víctima obtenga una reparación económica por los daños que se le ocasionó el agresor con su proceder ilícito, es el único derecho que ha estado presente a lo largo del tiempo, y que en el nuevo sistema procesal penal ha recobrado nuevos bríos, en tanto el CPP de 2004 proporciona instrumentos normativos para hacer más real y efectiva la reparación civil, a diferencia del anterior cuerpo normativo, donde si bien se encontraba vigente, muy pocas veces llegaba a materializarse.

Por tales consideraciones en las siguientes páginas nos abocaremos al es- tudio de la acción civil, con la cual se demanda la aludida reparación, en el proceso penal. Para ello empezaremos por analizar la posición del agravia- do como actor civil, aspecto medular en tanto solo su constitución como tal le permitirá reclamar tal reparación en el proceso penal. Luego de ello, es- tudiaremos los aspectos más relevantes de la acción civil en el proceso pe- nal, tales como su naturaleza, los daños indemnizables, y la prescripción de la acción civil a reclamar la reparación e indemnización de tales daños, en- tre otros aspectos.

1. EL ACTOR CIVIL

1.1. Concepto

Parte civil o actor civil –tal como lo denomina el CPP de 2004– es el sujeto pro- cesal (agraviado) que dentro del proceso penal enfoca su rol principalmente

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en el ejercicio de la acción civil para demandar una reparación por los daños que se le causó con la conducta ilícita de aparente relevancia penal.

Es el daño sufrido y la búsqueda de su resarcimiento lo que legitima al agra- viado para constituirse en actor civil[253]. En ese sentido el agraviado –perju-

dicado– como actor civil participa en el proceso penal materializando pre- tensiones de naturaleza estrictamente resarcitoria, manteniéndose al mar- gen de los intereses punitivos de la sociedad[254]. Si bien es cierto que se le

reconoce cierto margen de intervención en la investigación de los hechos y en la integración de estos, ello no se debe a que tenga legitimación pa- ra acreditar la fundamentación fáctica de la pretensión penal (al actor ci- vil le está vedado realizar una califi cación punitiva), sino a que ambas accio- nes (civil y penal) suelen derivar de unos mismos hechos naturales o históri- cos que contravienen el ordenamiento jurídico (misma conducta ilícita)[255].

Esa calidad de actor civil, como titular de la acción civil emergente del ac- to ilícito de aparente relevancia penal, se adquiere cuando este se presen- ta en el proceso penal para constituirse como tal. Para hacerlo el titular de- be ser persona capaz civilmente, por cuanto si no lo fuere debe actuar con las representaciones que la ley civil impone para el ejercicio de las acciones civiles[256].

Ahora bien para que el agraviado tenga legitimidad de solicitar, al interior del proceso penal, su constitución en actor civil y por ende reclamar una reparación debe haber sido primero perjudicado por el actuar ilícito del

[253] Con base en ello se dice que: “La parte civil activa es el perjudicado, es decir, quien ha sufrido en su esfera patrimonial o moral los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien (supuesto más normal) nacido de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad civil objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito” (GIMENO SENDRA, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Colex, Madrid, 2010, p. 104).

[254] Cfr. VASSALLO SAMBUCETI, Efraín. La acción civil en el proceso penal. Editorial San Marcos, Lima, 2000, p. 234. ASENCIO MELLADO, José María. La acción civil en el proceso penal. Dictamen jurídico-el salvataje

fi nanciero. Ara Editores, Lima, 2010, p. 26. Este autor sostiene que: “El actor civil es el titular de la acción ci-

vil, el perjudicado por los hechos y su intervención en el proceso penal se limita y ha de limitar a esa concreta acción, careciendo de legitimación para, aunque sea indirectamente, sostener la acción penal, menos aún, en un sistema, como el peruano, que atribuye el monopolio de esta última al Ministerio Público”.

[255] Cfr. ASENCIO MELLADO, José María. La acción civil en el proceso penal. Dictamen jurídico-el salvataje fi -

nanciero. Ara Editores, Lima, 2010, pp. 26, 54; señala que: “Sería absurdo pues, cuando se trata de favorecer

la economía procesal, que el actor civil hubiera de acreditar los hechos mediante actos diferentes a los que sirven para la pretensión penal, máxime cuando son útiles los mismos medios de investigación y prueba”. [256] MORAS MON, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. 6ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004,

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El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal

agente[257], es decir la conducta presuntamente delictiva debe haberle oca-

sionado un daño ya sea de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Solo hay idoneidad jurídico-material y aptitud procesal, o lo que se conoce como interés para accionar, cuando quien pretende constituirse en actor civil acre- dita primero el daño o perjuicio producido por el delito.

En ese sentido, a efectos de la denominada responsabilidad civil ex delicto la noción de agraviado, o más en específi co diríamos de sujeto pasivo del de- lito y perjudicado no son sinónimas, pues si bien todo delito tiene un agra- viado, o en todo caso un sujeto pasivo del delito (sujeto titular del bien ju- rídico lesionado o puesto en peligro), no se puede sostener que todo deli- to posea un perjudicado o produzca una determinada clase de daño en tér- minos jurídico-civiles.

En síntesis, solo el perjudicado por la conducta llicta puede constituirse en actor civil, en otras palabras titular de la acción civil será el perjudicado. Así el CPP de 2004 en su artículo 98 prescribe que:

“La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida

por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien se-

gún la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”.

El perjudicado puede ser una persona física o jurídica que ha sufrido algún tipo de perjuicio por el accionar ilícito que se investiga en sede penal. Actor es el propio agraviado o sujeto legitimado (caso de los herederos del agra- viado en los delitos de homicidio), que ha comparecido en el proceso pe- nal ejercitando la acción civil sustentada en la pretensión resarcitoria surgi- da del delito. Asimismo, pueden constituirse en parte civil las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad le- sione a un número indeterminado de persona, o en los delitos incluidos co- mo crímenes internacionales según los tratados internacionales aprobados y ratifi cados por el Perú, siempre que el objeto social de las mismas se vincu- le directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con an- terioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

[257] Como anota CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Idemsa, Lima, 2001, p. 109: “Solo la calidad de perjudicado habilita para reclamar la reparación civil. El perjudicado puede ser tanto una persona natural o jurídica que ha sufrido algún tipo de daño o perjuicio por la comisión de un daño ilícito”.

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Igualmente, también puede constituirse en actor civil cualquier persona que ha sufrido un daño como consecuencia del acto delictivo, como el ase- gurador de un riesgo de responsabilidad civil; los que sufren un daño como consecuencia de un vínculo jurídico que lo unía con la víctima del hecho, por ejemplo, el que mantenía un contrato, cuya prestación a cargo de la víc- tima del delito constituía una obligación intuito personae, y el hecho delicti- vo pone a la víctima en la imposibilidad de cumplir dicho contrato; siempre que se trate de un contrato en que la parte que se considera perjudicada ya hubiese realizado la contraprestación a su cargo, y no exista la posibilidad de obtener un resarcimiento fuera del proceso penal. Esta afi rmación se sus- tenta en el artículo 101 del CP, en cuanto nos remite al Código Civil, confor- me al cual se viabiliza la legitimación de estos terceros[258].