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Chapter 8 Results: k-Similar

8.2 Abstract of the k-Similar algorithm

8.2.1 Distance vectors expanded

El agraviado, para ser considerado como actor civil en el proceso penal, de- berá reunir ciertos requisitos formales, temporales y de fondo, bajo sanción de inadmisibilidad. Por lo tanto, actor civil es un sujeto formalmente cons- tituido en el proceso penal con la fi nalidad de aportar la prueba e impulsar la actividad probatoria necesaria para acreditar su pretensión resarcitoria y coadyuvar a la acreditación de la responsabilidad penal del procesado.

El CPP de 2004 en su artículo 100 prescribe las exigencias legales que debe contener la solicitud de constitución en actor civil:

1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

[261] CORNEJO PERALES, Guillermo Gabriel. “El rol del agraviado y del actor civil en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Procesal Penal. Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2012, p. 31.

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El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal

a) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero ci- vilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifi can su pretensión; y;

d) La prueba documental que acredite su derecho conforme al artícu- lo 98.

En lo referente a una posible concurrencia de peticiones de constitución en actor civil, el inciso 1 del artículo 99 del CPP de 2004 establece que:

“La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden suce- sorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se en- cuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el juez procederá a hacerlo”. Esta prescripción se aplicará cuando más de un persona solicite constituir- se en actor civil, respecto de un único daño. Pero, ¿qué sucede en los casos en que una única conducta atribuida al imputado pueda haber perjudicado a más de una persona, natural o jurídica? En este caso, el juez debe admitir la constitución de dos o más actores civiles, si se logra acreditar que existen igual cantidad de perjudicados, pues, por ejemplo, puede suceder que an- te un delito de robo agravado exista alguien perjudicado en su patrimonio, pero otra persona perjudicada en su integridad[262].

Lo mismo puede afi rmarse respecto de ciertos delitos contra la fe pública, la administración pública, entre otros, pues si bien el titular del bien jurídi- co es el Estado, nada obsta para que si existiera un perjudicado con tal con- ducta, como persona natural incluso, también pueda constituirse como ac- tor civil. Ejemplo: tenemos el delito de abuso de autoridad, donde al mar- gen que la concreta dependencia pública o sector al que pertenece el fun- cionario o quien se le atribuye la comisión del ilícito, se sienta con derecho a reclamar su constitución en actor civil, no existe impedimento alguno pa- ra que la persona (natural o jurídica) que se siente afectado con el actuar del

[262] Véase, así, GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en proceso penal. Aspectos sustantivos

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funcionario, peticione también su incorporación al proceso penal como ac- tor civil, máxime cuando tal delito se comete, según el artículo 376 del CP en perjuicio de alguien[263].

Por otro lado, el artículo 96 del CP prescribe que el derecho a exigir la repa- ración civil se transfi ere a los herederos del agraviado. Prescripción que se aplica al caso de que el agraviado haya muerto antes, durante o después del proceso penal sin haber logrado el pago de la reparación civil. En este su- puesto, los herederos del agraviado pueden iniciar o continuar la acción en- caminada a lograr el pago. Sin embargo, situación distinta se presenta cuan- do se trata de un caso de homicidio, aquí no habrá ninguna transferencia del derecho de exigir la reparación civil, sino que este derecho lo tendrán los herederos por ser perjudicados directos por la comisión de ese delito, tal co- mo lo señala el artículo 94.2 del CPP de 2004.

Con respecto a la oportunidad de constituirse en actor civil, de acuerdo al artículo 101 del CPP de 2004 el pedido para aquello deberá efectuarse has- ta antes de la culminación de la investigación preparatoria, de forma que si dicho pedido se efectúa una vez concluida esta, no podrá ser amparado.

Ahora bien, el artículo citado señala hasta qué momento puede solicitarse la constitución en actor civil, pero no desde cuándo se puede plantear di- cha solicitud. Entonces con respecto a esto último cabe preguntarse si la pe- tición de constitución en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias preliminares –que integra la investigación preparatoria–, o si resulta necesa- rio que se haya formalizado la continuación de la Investigación Preparatoria.

La jueces penales de la Corte Suprema, mediante acuerdo plenario, han des- cartado la primera posibilidad al considerar que al momento que se vienen realizando las diligencias preliminares el Ministerio Público aún no ha for- mulado la inculpación formal a través de la respectiva disposición fi scal; es- to es, no ha promovido la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria en ausen- cia de un objeto penal formalmente confi gurado. Por ello se decantan por sostener que recién se podrá plantear el objeto civil luego de que se haya

[263] GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en proceso penal. Aspectos sustantivos y procesa-

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sido notifi cada la formalización de la investigación preparatoria al juez de garantías[264].

En lo referente al trámite jurisdiccional para la constitución en actor civil del perjudicado por el hecho punible, los jueces supremos sostienen que ade- más del trámite previsto en el referido artículo 102 del aludido Código que establece la obligación del juez de recabar información de los sujetos pro- cesales apersonados y correr traslado de la petición, a fi n de resolver den- tro del tercer día, es el hecho de analizar si este procedimiento de consti- tución en actor civil debe hacerse obligatoriamente con la celebración de audiencia[265].

En el citado Acuerdo Plenario se ha dejado señalado que la lectura asiste- mática del artículo 102, apartado 1), del Código Procesal Penal puede suge- rir a algunas personas que el juez dictará la resolución sin otro trámite que el haber recabado la información y la notifi cación de la solicitud de consti- tución en actor civil. Empero, el segundo apartado del indicado artículo pre- cisa que para efectos del trámite rige lo dispuesto en el artículo 8 –se tra- ta, como es obvio, de una clara norma de remisión–. Esta última disposición estatuye que el procedimiento requiere como acto procesal central que el juez lleve a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del fi scal y, debe entenderse así, con la participación facultativa de las otras partes pro- cesales. No es el caso, por ejemplo, del artículo 15.2.c) del Código Proce- sal Penal, que autoriza al juez, bajo la expresión: “(…) de ser el caso”, resol- ver un incidente procesal determinado solo si se producen determinados presupuestos[266].

Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los prin- cipios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de contradicción establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar del Códi- go Procesal Penal. Debe entenderse, desde esta perspectiva, que el plazo de tres días fi jado en el artículo 202.1 de la Ley Procesal Penal se refi ere al paso de expedición de la resolución correspondiente –que en el caso del artículo

[264] Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, f. j. 17.

[265] Ibídem, f. j. 18. [266] Ídem.

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8 es de dos días de celebrada la audiencia como plazo máximo–, pero esta debe proferirse, como paso posterior, de la realización de la audiencia.

Por consiguiente, no es posible deducir de la ley que la audiencia solo se lle- vará a cabo ante la oposición de una parte procesal, pues tal posibilidad no está reconocida por el Código Procesal Penal y sería contraria al principio de legalidad procesal. No obstante ello, la vulneración del derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues esta tiene como pre- supuestos no solo la vulneración de la ley sino principalmente la generación de una indefensión material a las partes procesales o la absoluta desnatura- lización del procedimiento lesiva a los principios y garantías que le son pro- pios e insustituibles. La nulidad, pues, está condicionada a las infracciones de relevancia constitucional que se anotan[267].