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Abstract of the Datafly algorithm

Chapter 6 Results: Datafly II

6.2 Abstract of the Datafly algorithm

La justicia restaurativa[226] es entendida como una “nueva manera”[227] o “nue-

va vía”[228] de resolución de los confl ictos penales, en contraposición a la for-

ma “tradicional” (preponderancia retributiva) ofrecida por los ordenamien- tos jurídico-penales.

En los ‘Principios Básicos sobre el Uso de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Criminal’ del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas del año 2002, se señala que constituyen programas de justicia restaurativa “cualquier programa que usa procesos restaurativos y busca lograr resulta- dos restaurativos”. Por procesos restaurativos la citada Declaración entien- de “cualquier proceso en el cual la víctima y el ofensor, y cuando es apropia- do otras personas o miembros de sus comunidades afectados por el delito, participan juntos activamente en la resolución de los problemas generados por el delito cometido, generalmente con la ayuda de un facilitador. Estos procesos pueden incluir mediación, conciliación, conferencias y círculos de sentencia”. Por su parte, los resultados restaurativos consisten en los acuer- dos logrados como resultado de un proceso restaurativo, incluyen respues- tas y programas como la reparación, restitución o servicio a la comunidad, con el objeto de satisfacer necesidades y responsabilidades de las partes y de la comunidad y lograr la reintegración de la víctima y ofensor[229].

Por otro lado, resulta imperativo resaltar que mediación y justicia restaurati- va no son lo mismo, pues la primera es solamente una de las formas de so- lución que se prevén dentro de la justicia restaurativa[230]. Eso sí, es la de más

[226] Ontario, Canadá, es el lugar donde la doctrina frecuentemente sitúa la primera experiencia de justicia restau- rativa, cuando en 1974 el Mennonite Central Committee (Church), en el espacio brindado por ciertos tribu- nales, introdujo la mediación penal para resolver algunos casos. A pesar de lo dicho anteriormente, muchos partidarios de la justicia restaurativa sostienen que las raíces de este tipo de procedimientos son más remotas y las sitúan en los sistemas de resolución de confl ictos de las sociedades pre modernas. Sin embargo, esta aproximación ha sido discutida incluso por otros partidarios del movimiento.

[227] GONZÁLEZ-BALLESTEROS, Alejandra Mera. “Justicia restaurativa y proceso penal garantías procesales: lí- mites y posibilidades”. En: Ius et Praxis. Año 15, N° 2, Universidad de Talca, Talca, 2009, p. 167; MÁRQUEZ CÁRDENAS, Álvaro. “La víctima en el sistema de justicia restaurativa”. En: Prolegómenos. Derechos y valo-

res. Año VIII, N° 16, Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, julio-diciembre de 2005, p. 99.

[228] SAMPEDRO-ARRUBLA, Julio Andrés. “La justicia restaurativa: una nueva vía, desde las víctimas, en la solu- ción al confl icto penal” En: International Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional. N° 17, Pontifi cia Universidad Javeriana, Bogotá, julio-diciembre de 2010, p. 90.

[229] “Principios Básicos sobre la utilización de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal. ECOSOC, I. 1, 2, 3.

[230] Junto a la mediación las otras formas de solución que abarca la justicia restaurativa son la conciliación pre- procesal y la reparación integral. Sobre ello véase: MÁRQUEZ CÁRDENAS, Álvaro. “La víctima en el sistema de justicia restaurativa”. Ob. cit., p. 101 y ss.

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El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal

frecuente utilización dentro de América Latina y Europa Continental. Aho- ra bien, cuando se habla de mediación se entiende como un proceso en que hay un menor grado de formalización en el que con la intervención de un tercero neutral se procura que las partes –autor y víctima– lleguen a un acuerdo. Se da, por tanto, una relación de horizontalidad y no de verticali- dad, esta última propia de la justicia punitiva.

En este tipo de procedimientos resulta esencial determinar los derechos que tiene la víctima a ser reparada por haber sido vulnerados en el caso en concreto, y que el autor reconozca la responsabilidad que le cabe en este confl icto.

Sobre este aspecto Carnevali Rodríguez sostiene que: “Es indudable que una de las grandes ventajas de estos procesos de mediación, está en relación con la disminución en los grados de victimización secundaria no “revive” el dra- ma del delito a través de un proceso largo y muchas veces doloroso, pues se pretende arribar a una solución sin que sea necesario proseguir el procedi- miento. Lo anterior admite, entre otras ventajas, racionalizar recursos estata- les permitiendo dar una salida al confl icto sin que se requiera llegar a la sen- tencia y con ello satisfacer a la víctima, la que no debe esperar a la fi nalización del proceso para lograr algún grado de reparación. Por otra parte, brinda ma- yores posibilidades de que el sujeto activo pueda reinsertarse, ya que evita que este entre en contacto con el mundo delictual más violento”[231].

Se ha afi rmado que la vía de la mediación permite satisfacer las funciones preventivas que le caben a las normas del Derecho Penal. Ello tiene bastante de cierto, pues si se valora a la mediación desde una perspectiva preventivo- general, en la medida en que intervenga un tercero que cumple funciones derivadas de un Tribunal que interceda entre el autor y la víctima en la bús- queda de una solución consensuada, permitiría la reafi rmación de la norma jurídica quebrantada. Si bien la mediación ha tenido lugar dentro de un sis- tema menos formalizado supone un acto de público reconocimiento de que se ha infringido la norma. Sin embargo, la anterior afi rmación puede dar lu- gar a cuestionamientos, pues, no son pocos los que sostienen que estas ma- nifestaciones “privatizadoras” generarán desconfi anza al sacrifi carse a la víc- tima potencial –la sociedad– en pos de la víctima actual.

[231] CARNEVALI RODRÍGUEZ, Raúl. “Las políticas de orientación a la víctima examinadas a la luz del Derecho Penal”. En: Revista de Derecho. Año XXVI, N° 24, Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, 2005, p. 32.

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Elky Alexander Villegas Paiva

En lo que respecta a consideraciones preventivo-especiales, dado que las medidas que se adoptan no suponen graves limitaciones a los derechos fundamentales del autor –como si sucede con las penas privativas de liber- tad–, no se lo expone a un importante factor criminógeno como lo es la con- vivencia carcelaria. En consecuencia, las posibilidades de reinserción social se acrecientan. Además, permite que el autor entre en contacto con la víc- tima, pudiendo conocer directamente las consecuencias de su comporta- miento, generándose una fuerte impresión que fortalecería su proceso de reinserción y de asumir activamente la responsabilidad para reparar el da- ño causado[232].

Es así pues, que solo podrían estimarse –con ciertas limitaciones– como ins- tituciones que responden a este sistema, los acuerdos reparatorios, los mis- mos que en el caso peruano han sido tomados en cuenta dentro del mar- co del nuevo proceso penal (artículo 2, inciso 6 y 7 del CPP de 2004)[233], co-

mo una forma de criterios de oportunidad, que contiene también al princi- pio de oportunidad.