CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la Republica en el artículo 1 manifiesta que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia social.
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Que, es deber fundamental del Estado la protección integral de todos los ciudadanos a través de la aplicación de políticas dirigidas a garantizar el cumplimiento del goce de los derechos al buen vivir (Sumak kawsay)
Que, el articulo once número dos, de la Constitución establece que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos deberes y oportunidades, por tanto se prohíbe toda forma de discriminación
Que, es deber del Estado la protección colectiva de todos los ciudadanos, sin excepción de clases.
Que, en el artículo once numeral seis, de la Constitución, se determina que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles interdependientes y de igual jerarquía.
Que, el artículo once numeral nueve, de nuestra Carta Magna, establece que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
Que, en el numeral dos, del artículo sesenta y seis de la Constitución, determina que el Estado proporcionara a los ciudadanos el derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
Que, Es un imperativo para el Estado ecuatoriano, se proteja y garantice los Derechos Constitucionales tanto del menor.
Que, existen normas secundarias como el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que estarían contradiciendo a la Norma Suprema, puesto que el Proceso de la Adopción en sus artículos 165 y siguientes, al no establecer ningún tiempo estaría violentando el Derecho Constitucional de oportunidad y de
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igualdad de derechos puesto que al carecer este proceso de celeridad se está desprotegiendo al núcleo fundamental de la sociedad la familia.
Que, es necesario armonizar las normas primarias contenidas en nuestra Constitución de la República, con las demás normas secundarias que se le contraponen, entre éstas las relativas a las fases de la adopción en el Código de la Niñez y Adolescencia, a fin de garantizar la armonía legal y la seguridad jurídica y social en el país.
Qué, el Código de la Niñez y la Adolescencia determina que: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia.” Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley.
Que, el Art. 120 de la Constitución.- La Asamblea Nacional en el numeral 6; tiene la atribución. Expedir, Codificar, Reformar y Derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
EXPIDE:
El siguiente proyecto de Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia. Disposición del artículo 168 del Código de la Niñez y Adolescencia
Art. 168.- De las Unidades Técnicas de Adopciones.- Corresponde a las Unidades Técnicas de Adopciones:
1. Elaborar o solicitar y aprobar, los informes médicos, psicológicos, legales, familiares y sociales, relativos a la persona que va a adoptarse; y requerir las ampliaciones o aclaraciones que sean necesarias;
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2. Estudiar las solicitudes de adopción de los candidatos a adoptantes, evaluar los informes sobre la realización de los cursos de formación de padres adoptivos y declarar su idoneidad;
3. Llevar a cabo el proceso de emparentamiento dispuesto por los Comités de Asignación Familiar y presentar los informes respectivos;
4. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para el efecto, el proceso continuo de formación de padres adoptivos y servicios de apoyo después de la adopción; y,
5. Regular los procedimientos para garantizar que el niño, niña o adolescente sea adoptado por la persona o personas más adecuadas a sus necesidades, características y condiciones. Para este efecto, establecerá un sistema nacional integrado de información que cuente con un registro de los candidatos a adoptantes y un registro de los niños, niñas y adolescentes aptos para la adopción.
Todo informe que se requiera en el proceso de adopción debe ser motivado y compromete la responsabilidad solidaria de la Unidad Técnica de Adopciones y de la entidad que lo elaboró.
Estos informes y estudios son reservados y deberán archivarse y conservarse de manera que se asegure este carácter. Podrán acceder a ellos el adoptado que haya cumplido dieciocho años, sus padres adoptivos y las personas legitimadas para la acción de nulidad de la adopción.
Art. 1.- Refórmese el artículo 168 del Código de la Niñez y Adolescencia por el siguiente:
Art. 168.- De las Unidades Técnicas de Adopciones.- Corresponde a las Unidades Técnicas de Adopciones:
1. Elaborar o solicitar y aprobar en el término máximo de veinte días, los informes médicos, psicológicos, legales, familiares y sociales, relativos a la
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persona que va a adoptarse; y requerir las ampliaciones o aclaraciones que sean necesarias;
2. En el término máximo de diez días, estudiar las solicitudes de adopción de los candidatos a adoptantes, evaluar los informes sobre la realización de los cursos de formación de padres adoptivos y declarar su idoneidad;
3. Llevar a cabo el proceso de emparentamiento dispuesto por los Comités de Asignación Familiar y presentar los informes respectivos en periodos de tiempo oportunos;
4. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para el efecto, el proceso continuo de formación de padres adoptivos y servicios de apoyo después de la adopción; y,
5. Regular los procedimientos para garantizar que el niño, niña o adolescente sea adoptado por la persona o personas más adecuadas a sus necesidades, características y condiciones. Para este efecto, establecerá un sistema nacional integrado de información que cuente con un registro de los candidatos a adoptantes y un registro de los niños, niñas y adolescentes aptos para la adopción.
Todo informe que se requiera en el proceso de adopción debe ser motivado y compromete la responsabilidad solidaria de la Unidad Técnica de Adopciones y de la entidad que lo elaboró.
Estos informes y estudios son reservados y deberán archivarse y conservarse de manera que se asegure este carácter. Podrán acceder a ellos el adoptado que haya cumplido dieciocho años, sus padres adoptivos y las personas legitimadas para la acción de nulidad de la adopción.
Disposición del artículo 172 del Código de la Niñez y Adolescencia
Art. 172.- La asignación.- La Asignación es la decisión del Comité de Asignación Familiar, expresada mediante resolución administrativa, por la cual se asigna una familia adecuada a determinado niño, niña o adolescente, según sus necesidades, características y condiciones.
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La asignación se notificará a los candidatos a adoptantes, a la persona que va a adoptarse y a la Entidad de Atención cuando corresponda.
Las familias adoptantes pueden no aceptar la asignación realizada, de manera motivada, en caso de que ésta no responda a los términos de su solicitud. Si la no aceptación de la asignación se debe a motivos que el Comité considere discriminatorios, dispondrá que la Unidad Técnica de Adopciones elimine a la familia del registro de familias adoptantes.
Art. 2.- Refórmese el artículo 172 por el siguiente:
Art. 172.- La asignación.- La Asignación es la decisión del Comité de Asignación Familiar, expresada mediante resolución administrativa, por la cual se asigna una familia adecuada a determinado niño, niña o adolescente, según sus necesidades, características y condiciones.
La asignación se notificará dentro de los tres días posteriores a su emisión, a los candidatos a adoptantes, a la persona que va a adoptarse y a la Entidad de Atención cuando corresponda.
Las familias adoptantes pueden no aceptar la asignación realizada, de manera motivada dentro de los tres días posteriores a su notificación, en caso de que ésta no responda a los términos de su solicitud. Si la no aceptación de la asignación se debe a motivos que el Comité considere discriminatorios, dispondrá que la Unidad Técnica de Adopciones elimine a la familia del registro de familias adoptantes.
Disposición del artículo 174 del Código de la Niñez y Adolescencia
Art. 174.- El emparentamiento.- Una vez hecha la asignación, el Comité de Asignación Familiar dispondrá el establecimiento de una vinculación inicial entre el niño, niña o adolescente a adoptarse y el o los candidatos a adoptantes, con la
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finalidad de comprobar, en la práctica de la relación, si la asignación ha sido la más adecuada para el niño, niña o adolescente.
Art. 3.- Refórmese el inciso primero, del artículo 174 por el siguiente:
Art. 174.- El emparentamiento.- En el plazo máximo de diez días posteriores a la realización de la asignación, el Comité de Asignación Familiar dispondrá el establecimiento de una vinculación inicial por treinta días entre el niño, niña o adolescente a adoptarse y el o los candidatos a adoptantes, con la finalidad de comprobar, en la práctica de la relación, si la asignación ha sido la más adecuada para el niño, niña o adolescente
Para que tenga lugar el emparentamiento es preciso que tanto el candidato a la adopción como la futura familia adoptiva hayan recibido una preparación adecuada para asumir la relación que inician.
El emparentamiento no genera derechos ni obligaciones para los candidatos a adoptante respecto de la persona a adoptarse.
Disposición Transitoria.
La presente Ley reformatoria entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el registro Oficial y derogara las disposiciones legales que se le opongan
Dado y firmado en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los 14 días del mes de febrero del 2017.- f) Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional del Ecuador.
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