Annex II to Appendix C Instructions For Completing
APPENDIX E BIBLIOGRAPHY
Del análisis efectuado se deduce que el Derecho de Sepultura está regulado por Ley Especial como un derecho de uso. Doctrinariamente, tal derecho se entiende como aquella facultad por la que una persona se sirve de algo para ella o para su familia o terceros; es decir, le da un uso y aprovechamiento, obviamente, de carácter temporal. Por ende, al Derecho de Sepultura no le corresponde el Ius Utendi, puesto que el titular de éste lo puede usar (como toma de posesión) efectivamente sólo a su fallecimiento cuando ya no es persona sino cosa y además, no existe aprovechamiento ni disfrute y en muchos casos, es dado a perpetuidad.
El Derecho de Sepultura tampoco puede entenderse como uno de propiedad, por cuanto no se pueden ejercer los atributos señalados en el artículo 923º del Código Civil. Al respecto, debe destacarse que la operación por la que se accede a una sepultura puede ser incluida en el tráfico inmobiliario común mediante la compraventa, por la que se produciría la transferencia del dominio de los reducidos lotes de terreno necesarios para una inhumación, sin ser considerado netamente un derecho real de propiedad. El titular del derecho de sepultura estaría impedido de ejercer alguno de los atributos esenciales de la propiedad que facultan a su titular a usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien mueble o inmueble; así encontramos que él no podría usar el bien, pues la sepultura como parte integrante del campo santo, está limitada por el artículo 4º de la Ley para su uso exclusivo como depósito de cadáveres o de restos humanos; de tal manera que quien fuese su titular está obligado jurídicamente a destinarlo para fines de inhumaciones; en tal sentido, el uso y la posesión del bien están reservados en
todo momento al propietario, promotor o concesionario del cementerio autorizado como competente a efectuar dicha actividad.
Considerar el derecho de sepultura dentro del de propiedad sería desnaturalizar este último. Puesto que, la propiedad es un derecho real, absoluto, excluyente y oponible a todos los hombres, que se ejerce en armonía con el interés social y sin más límites que los establecidos por Ley (proponer una modificatoria del artículo 923º del C.C. para establecer limitaciones por una razón de función social y consagrando la no perpetuidad, sería limitarla afectando prescripciones constitucionales y alterando las relaciones de los particulares en el campo privado). Esta concepción del Derecho de Propiedad en el campo civil se da entre particulares, no pudiéndose establecer más limitaciones que las señaladas por ley (diferencia con el campo público que marca regulación de relaciones entre el Estado y los particulares, que sí admite restricciones y delimitaciones en razón al interés público).
Otra diferencia que se puede anotar entre el derecho de sepultura y el derecho de propiedad, radica en que el Código Civil establece una distinción entre suelo, subsuelo y sobresuelo; siendo que, los particulares pueden transferir indistintamente cualquiera de éstos en atribución del glosado numeral 923º del Código acotado. Tratándose del derecho de sepultura a título de concesión, no se hace mención a la transferencia del suelo, subsuelo y sobresuelo, simplemente, a la zona, ubicación, tumba y/o excavación de tener lotizado el terreno; siendo que, en un cementerio privado el promotor transfiere el subsuelo pero sigue manteniendo la posesión y/o propiedad del sobresuelo y en otros casos, se transfiere implícitamente el suelo y sobresuelo como el supuesto de los mausoleos. Asimismo, en un cementerio público se concesiona el espacio dándose el derecho de ocupar un determinado lugar. Tanto en los cementerios públicos como privados, se constata una suerte de servidumbre aparente de paso que no sería ni legal ni contractual.
Desde la dación de la Ley Nº 26298 y su Reglamento, los promotores de cementerios están obligados a obtener primero un certificado de habilitación para iniciar la construcción del camposanto y posteriormente, un certificado de
autorización sanitaria, cuando estuviere apto para funcionar. Inicialmente ambas autorizaciones fueron otorgadas por las DISA. Posteriormente con la dación de la Ley General de Salud, le corresponde a DIGESA otorgar la autorización sanitaria de funcionamiento de cementerios, la cual es aplicada siguiendo el procedimiento del TUPA del Ministerio de Salud, basándose legalmente en la Ley General de Salud No 26842 (20/07/97), Ley de Cementerios y Servicios Funerarios No 26298 (28 de Marzo 1994) y Decreto Supremo No 003-94-SA (12/10/94), señalándose ilustrativamente los siguientes requisitos:
Solicitud dirigida al Director General de DIGESA con carácter de Declaración Jurada. En la solicitud se consignará los datos generales de la empresa (razón social, nombre del responsable legal, ubicación de las oficinas administrativas y del cementerio), además del objeto de la solicitud indicando que el documento es con carácter de declaración jurada.
Copia simple del Certificado de Habilitación otorgado por la Dirección de Salud correspondiente. Dependiendo de la ubicación del cementerio, la administrada deberá solicitar a la DIGESA (si se encuentra en Lima) o DIRESA (si se encuentra en provincias), el Certificado de Habilitación del cementerio cumpliendo con el procedimiento del TUPA institucional.
Copia simple de la Licencia de Construcción expedida por la Municipalidad correspondiente. Una vez obtenido el Certificado de Habilitación otorgado por la autoridad de Salud correspondiente, la administrada procederá a solicitar la licencia de construcción del gobierno local de su jurisdicción, así como publicará el texto del Certificado en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción.
• Copia simple de la publicación del texto de la Habilitación Sanitaria en el Diario
Oficial, que se hará de forma paralela con la presentación de la solicitud de la Licencia de Construcción. Copia simple del Documento que acredite el respaldo de la Inversión Económica.
•
Copia del Reglamento Interno de Funcionamiento del Cementerio y que tiene la finalidad de regular y ordenar el movimiento interno, así como prestar el servicio adecuado al publico, en concordancia y correcta aplicación de las normas y disposiciones contenidas en la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios N° 26298 y su respectivo Reglamento, para todos los usuarios del cementerio y sin distinción alguna. Se detallará la forma de su funcionamiento, tanto administrativamente: horario de atención de los servicios que brinda, servicios que brinda, número de trabajadores y actividades que realizan, horario del recojo de los residuos; como sanitariamente, incluyendo manejo de residuos sólidos, frecuencia de limpieza interna, cortes de césped y otros. Copia de la Resolución Directoral que aprueba el estudio de impacto ambiental. antes de iniciar el trámite para obtener la autorización sanitaria de funcionamiento, la administrada debe solicitar la aprobación del referido estudio.
Pago por Derecho de Trámite, equivalente al 20% UIT.
El proceso de evaluación es de 30 días, contados a partir de que el expediente no presente ninguna observación o requisito pendiente.
Asimismo, el Decreto Legislativo Nº 757 - Ley de Promoción e Inversión Privada (08 de Noviembre de 1991) conocida como Ley Antimonopolio, generó la extinción de la exclusividad del Estado para la habilitación y administración de cementerios, abriendo la actividad a favor de la inversión privada; disponiendo en su artículo 51º que: “ La Autoridad Sectorial competente determinará las actividades que por riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la elaboración de estudios de impacto ambiental previos al desarrollo de dichas actividades. Los estudios de impacto
ambiental a que se refiere el párrafo anterior deberán asegurar que las actividades que desarrolle o pretenda desarrollar la empresa no excedan los niveles o estándares a que se contrae el párrafo anterior. Dichos estudios serán presentados ante la autoridad sectorial competente para el registro correspondiente, siendo de cargo de los titulares de las actividades para cuyo desarrollo se requieren los estudios de impacto ambiental serán realizados por empresas o instituciones públicas o privadas que se encuentren debidamente calificadas y registradas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad sectorial competente, la que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto”.
De conformidad con el Código del Medio Ambiente y Los Recursos Naturales aprobado por D. Leg. Nro. 613, debiendo de presentar como requisito por la Autoridad de Salud un estudio de impacto ambiental, en tanto la actividad propuesta haga suponer que tendrá efectos sobre el medio ambiente. Antes podía tramitarse un procedimiento referido a la instalación de un cementerio sin dicho requerimiento, pero actualmente éste último resulta indispensable.
Cabe anotar que con anterioridad a la Ley de Promoción e Inversión Privada, la Ley de Municipalidades derogada ya contemplaba la posibilidad de concesionar a la empresa privada la explotación de los cementerios municipales. Lo mentado generó una desnaturalización del derecho de sepultura regulado como uno de uso y otorgado a través de una concesión, empleándose el término de “concesión” indistintamente en los cementerios públicos y en los privados.