Para el este análisis sobre el criterio que aplica el Pleno del Consejo de la Judicatura al calificar una conducta o acción de los administradores de justicia de la materia civil, como manifiesta negligencia, procedemos a examinar la resolución expedida el 15 de julio de 27 de 2013 por el indicado Pleno, constante en el expediente disciplinario No. MOT-0765-UCD-012-MAC (Véase ANEXO III).
Antecedentes
El presente sumario administrativo, se inició en virtud de la denuncia presentada por el señor José Clodomiro Chuga España, el cual fue demandado por el señor Washington Eduardo Paredes Pérez, dentro del juicio de ínfima cuantía No. 682-2011, en contra de la doctora Susana Carrera Díaz, ex Jueza Quinta de lo Civil de Tungurahua.
El hecho materia del sumario, consiste en que dentro del juicio No. 682-2011, una vez calificada la demanda, se ordenó que se cite al demandado (denunciante) mediante deprecatorio al Juzgado Décimo de lo Civil de Tungurahua con sede en el cantón Pelileo el 5 de octubre de 2011, citaciones que se realizaron días 5, 11 y 12 de octubre de 2011, por lo que el demandado, presentó la contestación a la demanda proponiendo excepciones y anunciando pruebas el 24 de octubre de 2011, dentro del término legal que establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la doctora Elvina Susana Carrera Díaz, ex Jueza Quinta de lo Civil de Tungurahua, mediante providencia de 10 de enero de 2012 consideró que
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las excepciones y el anuncio de pruebas presentadas por el demandado fueron extemporáneas, así mismo señaló para el 16 de enero de 2012 fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación y juzgamiento, luego el demandado presentó un escrito de nulidad el 17 de enero de 2012 respecto del cual la sumariada nunca respondió y finalmente el 22 de febrero de 2012 la ex Jueza sumariada lo declaró en rebeldía y dictó sentencia, por lo que al no considerar sus expresiones dejó al demandado en indefensión.
El Director Provincial, posterior a la sustanciación del procedimiento administrativo, emitió el informe motivado por medio del cual recomendó al Pleno del Consejo de la Judicatura se sancione con destitución su cargo por haber incurrido en la infracción disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Argumentos de la resolución
En resolución de 15 de junio de 2013, el Pleno del Consejo de la Judicatura, resolvió declarar que la sumariada incurrió en manifiesta negligencia y por ende la sancionó con la destitución de su cargo, tomado como elementos probatorios lo siguiente:
1. La providencia de 30 de septiembre de 2011, mediante la cual la doctora Susana Carrera Díaz, Jueza Quinta de lo Civil de Tungurahua, aceptó a trámite la demanda incoada en contra del denunciante disponiendo que se lo cite y comparezca a hacer valer sus derechos en el término de 8 días.
2. La tercera boleta de citación que certifica que el 12 de octubre de 2011 se notificó con el contenido de la demanda al señor José Clodomiro Chuga España (denunciante).
3. El escrito de contestación a la demanda dentro del proceso civil No. 622-2011 el mismo que fue presentado el 24 de octubre de 2011 por el señor José Clodomiro Chuga España.
4. La providencia de 10 de enero de 2012 mediante la cual la sumariada consideró que el hoy denunciante presentó su contestación a la demanda de forma extemporánea.
5. El acta de audiencia de conciliación y juzgamiento de 16 de enero de 2012 mediante la cual la funcionaria sumariada declaró al hoy denunciante en rebeldía.
De igual forma, fundamentaron la calificación de manifiesta negligencia en los siguientes argumentos:
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“…La manifiesta negligencia consiste en aquel descuido o falta de cuidado que es claramente palpable y que no necesita de mayor investigación ni análisis para establecer que se ha operado con descuido; en otras palabras la manifiesta negligencia se presenta cuando los jueces, fiscales, defensores públicos y demás servidores judiciales, por inacción o por acciones colmadas de desidia, se separan considerablemente de una obligación positiva o negativa consagrada en una norma legítima que establezca mínimos básicos de diligencia exigibles en razón de su cargo o que aquello que debe ejecutar la servidora o servidor judicial, en razón de la complejidad de lo prescrito, no lo hace demostrando una absoluta falta de interés.
Al entender la manifiesta negligencia como aquel descuido evidente, dicho concepto nos obliga a determinar frente a cada conducta que es lo mínimo que debía hacer la servidora o servidor judicial para que su conducta no se considere como negligente. Ahora bien, para establecer qué es lo mínimo exigible que debió hacer el servidor judicial sumariado, es preciso centrarnos en el caso en concreto y en las posibilidades físicas y técnicas de lo que debía hacerse o no.
(…) El primero y segundo inciso del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil disponen que si se trata de demandas cuya cuantía no exceda de cinco mil dólares, se presentará ante la jueza o el juez de lo civil respectivo. La jueza o juez dispondrá que se cite al demandado, quien en el término de ocho días podrá contestar la demanda proponiendo excepciones, a las que acompañará la prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.
Es decir, la norma jurídica antes citada establece que el término para contestar la demanda es de 8 días, término que se contará a partir de la citación. Sin embargo, de la revisión de los hechos probados, se aprecia que el 12 de octubre de 2011 se entregó la tercera boleta de citación al demandado, y éste a su vez, presentó el 24 de octubre de 2011 su escrito de contestación a la demanda, es decir, dentro del término que establece el artículo 407 ibídem, hecho que permite evidenciar que dicho escrito fue oportunamente presentado.
(…) Es importante tener presente que pese a que el demandado presentó el escrito de contestación dentro del término que establece el artículo 407 del Cuerpo Legal antes citado, la sumariada, de forma contraria a su obligación de aplicar la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones, evidenciando una falta de acuciosidad en un acto tan elemental como es el determinar la oportunidad o extemporaneidad de la presentación de los escritos, consideró el
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escrito antes mencionado como extemporáneo, demostrando una falta de acuciosidad en tan importante función, cual es la de administrar justicia.
Al respecto es importante tener presente: 1) Los numerales 1 y 2 del artículo 76 de la Constitución disponen que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá la obligación de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; así como también se dispone que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. 2) El segundo inciso del artículo 116 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que en los sumarios disciplinarios se observarán las garantías del derecho de defensa y las demás del debido proceso consagradas en la Constitución. 3) El numeral 1 del artículo 100 ibídem dispone que es obligación de las juezas y jueces cumplir, hacer cumplir y aplicar, dentro del ámbito de sus funciones, la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y reglamentos generales. 4) El numeral 2 del artículo 100 del Cuerpo Legal antes citado dispone que todas las servidoras y servidores de la Función Judicial ejercerán personalmente sus funciones con diligencia.
Lo expuesto permite determinar que la sumariada al considerar el escrito de contestación a la demanda como extemporáneo, pese a haber sido presentado oportunamente, procedió con una actitud manifiestamente negligente que ocasionó la indefensión del demandado dentro del proceso civil No. 622-2011, ya que al considerarse extemporáneo el escrito antes mencionado, implicó que las excepciones y la anunciación de pruebas que fueron oportunamente interpuestas no sean consideradas por la sumariada, ocasionando la indefensión del demandado, esto pese a existir norma que establece que el término para contestar la demanda en este tipo de procesos es de 8 días.
Queda claro entonces que la Jueza ocasionó la indefensión del demandado al no tener la acuciosidad de determinar con precisión y de forma correcta el término en el que el demando presentó el escrito de contestación a la demanda.
Por lo expuesto, al constatarse que la sumariada procedió con una actitud manifiestamente negligente se la declara responsable del cometimiento de la falta disciplinaria gravísima
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tipificada y sancionada en el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial…”
Análisis del criterio aplicado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
De los párrafos manifestados se puede establecer que dentro del expediente disciplinario referido, se calificó y sancionó a la ex servidora judicial, por incurrir en manifiesta negligencia en la sustanciación del juicio No. 682-2011, por no haber considerado las excepciones planteadas a la demanda y la formulación de pruebas realizadas por el demandado dentro del término que establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, culminando su actuación al dictar sentencia declarándolo en rebeldía y por ende dejándolo en total y absoluta indefensión. El Pleno del Consejo de la Judicatura, al realizar la fundamentación de la manifiesta negligencia, claramente determina que esta actuación configurada como manifiesta negligencia, consiste en el descuido o falta de cuidado que es evidentemente palpable y que no necesita de mayor investigación ni análisis para establecer que se ha operado con descuido, por inacción o por acciones colmadas de desidia, que se separan considerablemente de una obligación positiva o negativa consagrada en una norma legítima que establezca mínimos básicos de diligencia exigibles en razón de su cargo demostrando una absoluta falta de interés, es decir, vemos que para el órgano colegiado esta infracción disciplinaria, básicamente consiste en la omisión o inacción de los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tal es el caso, que parte de la fundamentación normativa que acoge el Pleno antes referido, versa sobre la aplicación de los principios de la debida diligencia, acuciosidad y debido proceso que deben tener presente obligatoriamente lo jueces al momento de sustancias los juicios a su cargo.
En definitiva, se observa que órgano de la administración de la Función Judicial, ejerciendo su competencia disciplinaria, al calificar la manifiesta negligencia considera básicamente que ésta se establece por la falta de actuación, es decir, por inacción al cumplimiento de sus deberes y obligaciones en base a la potestad jurisdiccional de la cual se hallan envestidos los administradores de justicia, ocasionando con esta falta de conocimiento, cuidado y de acuciosidad un perjuicio a los usuarios ciudadanos del sistema de justicia, siendo este perjuicio que nace de la afectación al proceso judicial, el mérito de su actuación manifiestamente negligente.
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2.3. Análisis sobre los criterios modulativos que el Pleno del Consejo de la Judicatura