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Para el este análisis sobre el criterio que aplica el Pleno del Consejo de la Judicatura cuando califica una infracción como error inexcusable y posteriormente la modula a una menor, procedemos a examinar la resolución expedida el 13 de marzo de 2014 por el mencionado Pleno, constante en el expediente disciplinario No. MOT-0171-SNCD-2014-PM (Véase ANEXO IV).

Antecedentes

El presente sumario administrativo, se inició en virtud de la denuncia presentada por Director Provincial de Los Ríos del MIES/INFA, en contra de los jueces y conjueces de la Segunda Sala Multicompetente de Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, por haber negado la acción extraordinaria de protección interpuesta el 1 de noviembre de 2012 en contra de la sentencia expedida el 28 de agosto de 2012 por la Sala mencionada.

El hecho materia del sumario, versa sobre la negativa de dar trámite a la acción extraordinaria de protección por parte de la Segunda Sala Multicompetente de Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, es decir, que dicha Sala realizó el procedimiento de admisión que el corresponde a la Corte Constitucional, incurriendo con esta actuación en error inexcusable al contraria lo que dispone el numeral 6 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

El Director Provincial, posterior a la sustanciación del procedimiento administrativo, emitió el informe motivado por medio del cual recomendó al Pleno del Consejo de la Judicatura se sancione con destitución su cargo por haber incurrido en error inexcusable, infracción disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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Argumentos de la resolución

La resolución de 13 de marzo de 2014, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se fundamentó bajo los siguientes elementos probatorios:

1. La resolución de 28 de agosto de 2012 dentro del proceso judicial laboral Nº 746-2012, en la cual los servidores sumariados confirmaron la sentencia recurrida.

2. El escrito de 4 de septiembre de 2012, mediante el cual el denunciante presentó recurso de casación de la resolución de 28 de agosto de 2012.

3. La providencia de 19 de septiembre de 2012, en la cual los servidores sumariados negaron el recurso de casación presentado por el accionante.

4. El escrito de 27 de septiembre de 2012, en el cual el denunciante presentó recurso de hecho de la negativa al recurso de casación.

5. La providencia de 16 de octubre de 2012, en la cual los servidores sumariados negaron el recurso de hecho presentado.

6. La acción extraordinaria de protección presentada por el denunciante el 1 de noviembre de 2012 en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2012 expedida dentro del proceso No. 746-2012.

7. La providencia de 13 de diciembre de 2012, mediante la cual los servidores judiciales sumariados negaron la acción extraordinaria de protección presentada por el denunciante, por haberse interpuesto fuera del término previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

De igual forma, fundamentaron la calificación de error inexcusable en los siguientes argumentos:

“…Cuando se habla de error judicial inexcusable, nos referimos a la notoria ineptitud o descuido al momento de administrar justicia por parte de la servidora o servidor judicial. El error judicial, por su propia naturaleza, siempre es imputable al juzgador, más que a cualquier otro servidor judicial.

Para que un error de derecho pueda ser calificado como inexcusable, es condición necesaria que exista un precepto jurídico que, siendo legítimo y pertinente, contenga un mandato positivo o negativo que fuese claramente identificable, preciso y unívoco, es decir, no susceptible de

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otro tipo de interpretaciones jurídicas aceptables, caso en el cual, constituirá un error inexcusable el acto por el cual el operador de justicia se separare irrazonablemente de toda interpretación admisible, de acuerdo con las reglas de la lógica y la hermenéutica jurídica.

El doctor José García Falconí de manera acertada profundiza en el análisis del error inexcusable y al respecto manifiesta: “Se lo entiende comola equivocación o desacuerdo, que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. En otras legislaciones, la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pero se exige que el desatino sea de aquellos que no puedan excusarse, esto es que quien lo padece no puede ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculpar dicho error, en este caso ocasionado por un operador de justicia.”

El artículo 429 ibídem, establece que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.

En la especie, el artículo 94 de la Constitución establece que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional (…)

Por su parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.

El artículo 60 ibídem indica que el término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia.

Es así que, el numeral 6 del artículo 62 del Cuerpo Legal antes indicado establece que la acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional

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en un término máximo de cinco días. La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley.

El inciso final del artículo 5 de las Reglas Para Ejercicio de Corte Constitucional Periodo de Transición establece que la Sala de Admisión deberá realizar un análisis exhaustivo de la demanda para determinar el estricto cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos y se pronunciará en un término no mayor a diez días.

De la revisión de los hechos probados se evidencia que mediante sentencia de 28 de agosto de 2012 dentro del proceso laboral Nº 746-2012, los servidores sumariados confirmaron la sentencia recurrida, ante lo cual, en escrito de 4 de septiembre de 2012, el denunciante presentó recurso de casación, el cual en providencia de 19 de septiembre de 2012 fue negado por los servidores sumariados, ante esta negativa, en escrito de 27 de septiembre de 2012, el denunciante presentó recurso de hecho, el mismo que también fue negado mediante providencia de 16 de octubre de 2012 suscrita por los denunciados, ante esta nueva negativa el denunciante presentó una acción extraordinaria de protección el 1 de noviembre de 2012 en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2012 dentro del proceso No. 746-2012, acción que fue negada por los sumariados mediante providencia de 13 de diciembre de 2012, por haberse interpuesto fuera del término previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expedido el 28 de diciembre de 2010la sentencia de jurisprudencia vinculante en la sentencia Nº 001-10-PJO-CC, la misma que en su parte pertinente establece que: “…En el caso sub iudice, se constata que el señor Juez de Instancia, a partir de un análisis de admisibilidad, desechó la acción extraordinaria de protección interpuesta. Al respecto, esta Corte Constitucional deja claro que la acción extraordinaria de protección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional de competencia exclusiva y directa de la Corte Constitucional. En esa línea, le corresponde a la Corte Constitucional, específicamente a la Sala de Admisión, efectuar el análisis de admisibilidad de la garantía, no así a la judicatura, sala o tribunal ante quien se interpone la garantía.(…) La Corte Constitucional, considerando que la problemática suscitada se refleja también en diversos procesos constitucionales que llegan a la Corte Constitucional diariamente para el desarrollo de jurisprudencia, establece la siguiente

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regla jurisprudencial: Las judicaturas, salas o tribunales que dictan una decisión definitiva, y ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección están impedidos para efectuar un análisis de admisibilidad, dicha competencia es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional. Las juezas y jueces, una vez recibida la demanda, deberán remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término de cinco días, como lo dispone el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional…”

Sin embargo, contrario a lo expuesto, el abogado Jorge Luis EuvinVillacrés, doctor Washington Fidel Dávila Pazmiño y doctora Vilma Marcela Andrade Gavilánez, Conjueces y Jueza de la Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, respectivamente, dentro del juicio laboral No. 746-2012, mediante providencia de 13 de diciembre de 2012 negaron la acción extraordinaria de protección presentada por el denunciante, es decir, realizaron la admisibilidad de la misma sin competencia.

De los hechos analizados, se concluye que los servidores sumariados incurrieron en un error inexcusable, al no aplicar las disposiciones expresas antes citadas de la Constitución y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establecen que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, por lo que la facultad de admisibilidad de la acción de extraordinaria de protección únicamente le compete a la Corte Constitucional.

Esta actuación arbitraria, inconsulta y absolutamente contraria a lo prescrito por norma jurídica adjetiva de jerarquía de ley orgánica, no puede dejar de ser calificada como un error, a todas luces inexcusable.

(…) No es admisible que jueces desconozcan conocimientos tan básicos como son los antes mencionados, no existe razón que justifique lo actuado por los sumariados en la providencia de 13 de diciembre de 2012.

En definitiva, los sumariados, con su acto, configuraron un proceder abiertamente contrario a lo prescrito en el numeral 6 del artículos62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y de la jurisprudencia vinculante de la sentencia Nº 001-10-PJO-CC expedida por la Corte Constitucional el 28 de diciembre de 2010, en consecuencia, al existir un acto contrario a norma expresa y jurisprudencia de carácter vinculante que se establece en norma obligatoria aplicable, los sumariados subsumieron su conducta en error inexcusable,

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falta gravísima disciplinaria tipificada y sancionada por el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador que determina que la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza se considera:

La idea de “proporcionalidad” evoca una “relación adecuada” entre cosas diversas, que la hace “razonable” por ser “armónica” y materialmente “justa”; además de emplearse en ciencias y artes formales (matemáticas, arquitectura, diseño, etc.), también ha sido parámetro de calificación de la conducta humana en la ética y el derecho. En este último, al ser una manifestación de uno de sus valores fundamentales –la justicia–, el concepto de proporcionalidad puede extenderse y subyacer veladamente en cualquier ámbito (internacional, civil, penal, etc.) incluyendo al procesal para la solución de conflictos entre bienes jurídicamente tutelados.

Por su parte Hernández Martín, define al error inexcusable como: “…la equivocación crasa y palmaria cometida por un juez, magistrado o sala de magistrados, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza, no sea debida a culpa del perjudicado y haya causado daños efectivos, valuables e individualizados”.

“La causación de un daño, sí es una nota distintiva del error inexcusable. Esto es así, pues si una equivocación no causa daño, la falta del juzgador no puede considerarse grave, ya que si bien es cierto que aquél debe prestar atención en todo momento, un descuido en un aspecto de la resolución (…) para que se configure el error inexcusable, el daño causado debe ser significativo, pues sería absurdo sancionar severamente a un funcionario que no provocó un daño importante.”

Para determinar la proporcionalidad entre la infracción y la sanción a imponer a los denunciados dentro del presente sumario disciplinario es imprescindible determinar el nivel de afectación que ocasionaron.

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En el presente caso, se evidencia que los servidores judiciales sumariados negaron la acción extraordinaria de protección, por haberse presentado en forma extemporánea, cuando lo pertinente era que la remitan sin más trámite a la Corte Constitucional para que sea este órgano constitucional quien califique la acción y en consecuencia, analice sobre la oportunidad de la presentación de la misma. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en líneas anteriores no se establece una afectación gravísima al proceso materia de análisis del presente expediente disciplinario, pues dicha acción extraordinaria de protección, se presentó fuera del término previsto en el artículo 60 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que el actuar de los servidores sumariados, no generó o influyó en el estado del proceso judicial, más aún cuando la sola presentación de esta acción extraordinaria de protección no impide la ejecución de la sentencia.

De igual forma, se debe establecer los grados de responsabilidad de los sumariados, es así que se determina que el abogado Jorge Luis EuvinVillacrés, fue Juez ponente de la causa materia de análisis, al tener esta responsabilidad estaba obligado a analizar correctamente el caso a fin de expedir la providencia de 13 de diciembre de 2013, esta obligación también se subsume en menor grado a la doctora Vilma Marcela Andrade Gavilánez y doctor Washington Fidel Dávila Pazmiño, funcionarios judiciales que fueron parte de la Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos.

En definitiva, por lo expuesto en el párrafo anterior, se considera que el abogado Jorge Luis EuvinVillacrés, al ser el Juez ponente dentro de la causa No. 746-2012, su actuar genera mayor responsabilidad que la doctora Vilma Marcela Andrade Gavilánez y doctor Washington Fidel Dávila Pazmiño…

Análisis del criterio modulativo aplicado por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Conforme lo manifestado en el expediente analizado, se establece que los servidores sumariados incurrieron en error inexcusable, hecho evidentemente determinado ya que actuaron sin competencia al calificar la admisibilidad de la acción extraordinaria de protección interpuesta, facultad que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional otorga exclusivamente al máximo órgano de Control Constitucional, esto es, la Corte Constitucional.

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Los criterios sobre el error inexcusable utilizados por el órgano administrativo de la Función Judicial, no se diferencian en mayor grado a los establecidos en el expediente administrativo analizado en el acápite 2.1 del presente capitulo, ya que en esencia establecen que el error inexcusable, es únicamente atribuible al administrador de justicia que con su accionar ha actuado en contra de lo que una disposición legal le ordena hacer o no hacer.

Empero, en este expediente administrativo, observamos que el Pleno del Consejo de la Judicatura en atribución a lo que dispone el numeral 14 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial85

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Art. 264.- FUNCIONES.- Al Pleno le corresponde: 14. Imponer las sanciones disciplinarias de destitución a las servidoras o los servidores judiciales,con el voto conforme de la mayoría de sus Miembros, o absolverles si fuere conducente. Si estimare,que la infracción fuere susceptible solo de suspensión, sanción pecuniaria o de amonestación, lasimpondrá; y,…”

, en concordancia con al Constitución, utilizando como fundamento la idea de la proporcionalidad conjuntamente con lo que manifiesta Hernández Martín, quien define al error inexcusable como una equivocación crasa cometida por un operador de justicia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza, no sea debida a culpa del perjudicado y haya causado daños efectivos, valuables e individualizados, además de que si la equivocación no causa daño, la falta del juzgador no puede considerarse gravísima, pues para que se configure el error inexcusable, el daño causado debe ser significativo, pues sería absurdo sancionar severamente a un funcionario que no provocó un daño importante, moduló la sanción de destitución por la de suspensión.

En este punto, es importante establecer que de la naturaleza del expediente administrativo, efectivamente se observa que los sumariados actuaron en contra de norma expresa, empero esta acción, no provocó daños irreparables tanto al proceso judicial como al estado de indefensión quien presentó la acción extraordinaria de protección, pues efectivamente ya había transcurrido en exceso el término establecido de 20 días para la presentación de la misma, por lo que pese a este acto, la Sala de admisiones de la Corte Constitucional al calificar la acción extraordinaria de protección, iba a inadmitirla por ser extemporánea, siendo este el punto relevante que el Pleno utilizó para modular la sanción pues sería ilógico destituir a jueces por un acto de no ocasionó daños irreparables al juicio, claro esta facultad legal de modular la sanción básicamente es subjetiva a discrecionalidad de los vocales y presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura.

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Asimismo, se observa que si bien el Pleno, moduló la sanción, esto no implica que los funcionarios sumariados no hayan incurrido en error inexcusable, únicamente moduló la imposición de una menor sanción a la destitución, pues, en la parte resolutiva, se declara que los sumariados incurrieron en error inexcusable, por lo que para efectos administrativos incurrieron en una infracción gravísima, sin embargo, solo se les impuso una sanción de suspensión por no ocasionar un daño irreparable al juicio, la cual se aplicó estableciendo los grados de responsabilidad de cada sumariado.

2.3.2. Criterio del Pleno del Consejo de la Judicatura cuando califica la manifiesta

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