El concepto de “vacío normativo” no se confunde con cualquier ausencia de normación expresa,
sino sólo con aquélla que no puede ser integrada mediante una normación implícita que se juzga en todo caso necesaria. Quedan, pues, al margen los supuestos en que la anomia es consecuencia de la legítima voluntad de creación de un espacio libre de la ordenación normativa y aquéllos en que la inexistencia de una norma formal específica sólo es condición implícita para la aplicación de una norma subsidiaria.87
La necesidad de la norma ausente es determinante en el concepto de vacío normativo y el juicio sobre su concurrencia es siempre el resultado de la interpretación de la normas superiores del ordenamiento, esto es, de aquéllas de las que cabe deducir un mandato de normación dirigido a quienes están llamados a producir normas jerárquicamente inferiores.88
Los anomias reprochables al legislador son, por tanto, ausencias de normación percibidas como vacíos por el intérprete de la Ley, quien identifica en ésta un mandato de legislación desatendido por el legislativo. Se distinguen así de las lagunas, que son vacíos advertidos por el intérprete de la ley al aplicarla en los términos que cabe deducir racionalmente de la voluntad de un legislador sistemático y con cuyo remedio mediante una normaciónad casum no se
pretende contradecirla, sino, justamente, realizarla.89
En este sentido, el legislador al tipificar a la manifiesta negligencia y el error inexcusable como infracciones disciplinarias gravísimas, siendo causales de destitución para los operadores de
87
XIV Conferencia de Tribunales Constitucionales Europeos Vilna, Los problemas de la omisión legislativa en la jurisprudencia constitucional, mayo de 2008, pág. 3.
88Op. Cit., pág. 3. 89
69
justicia, si bien es cierto que en el artículo 110 del Código Orgánico de la Función Judicial, estableció las circunstancias constitutivas para la calificación de una infracción disciplinaria susceptible de suspensión y destitución, siendo las siguientes: 1. Naturaleza de la falta; 2. Grado de participación de la servidora o servidor; 3. Haberse cometido el hecho por primera vez o en forma reiterada; 4. Tratarse de hechos que constituyan una sola falta o una acumulación de faltas; 5. Los resultados dañosos que hubieran producido la acción u omisión; y, 6. Otros elementos atenuantes o agravantes que consten del sumario disciplinario; empero, en el último párrafo de esta norma se dispone que se exceptúan los casos en que la ley ya realiza la calificación o dispone que se apliquen sanciones determinadas por la comisión de dichas infracciones.
Por lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura, debe calificar directamente la manifiesta negligencia y/o el error inexcusable cuando se estableciere dentro del procedimiento disciplinario que el administrador de justicia con su accionar u omisión incurrió en alguna de estas infracciones disciplinarias enunciadas, ya que las mismas por la naturaleza de su definición están determinadas como sanciones implícitas, es decir, que el hecho es evidente para considerarlas, es así que el órgano colegiado, no puede analizar las circunstancias constitutivas antes enunciadas al momento de calificar estas infracciones.
Al calificar la manifiesta negligencia como sanción dentro de un expediente administrativo, utilizan su criterio subjetivo sobre la inacción u omisión del operador de justicia, pues la ley no ha previsto circunstancias directamente establecidas por medio de las cuales se deba calificar esta infracción, siendo de vital importancia la existencia de estas circunstancia, ya que dada la naturaleza de la función jurisdiccional de los jueces, es imperativo que existan normas plenamente establecidas para determinar en su conjunto como la inacción u omisión de un administrador de justicia, pueda constituirse como manifiesta negligencia.
El Código Orgánico de la Función Judicial, ni siquiera ha previsto la definición de la manifiesta negligencia, dejando así a un criterio plenamente subjetivo del Pleno del Consejo de la Judicatura, cuando y como considera que una actuación se encuadre en la infracción disciplinaria antes referida, tal es el caso que al fundamentar que es la manifiesta negligencia, lo realizan únicamente en base a sus aptitudes; vacío normativo que otorga implícitamente a los integrantes del Pleno señalado, que a su libre albedrío califiquen y consideren en cada
70
expediente disciplinario que circunstancias deben operar para determinar que se ha incurrido en manifiesta negligencia.
Es decir, nos encontraremos en un libre criterio impuesto por los integrantes que a cualquier fecha se encuentren conformando el Pleno del Consejo de la Judicatura, haciendo más visible, la necesidad de normas específicas que determinen circunstancias claras para que se califique la manifiesta negligencia, y de esta forma se garantice que los sumariados al incurrir en esta infracción, la calificación de la misma sea de forma equitativa, pues como hemos observado en el análisis constante en el capítulo anterior, el Pleno indicado en atención al numeral 14 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, modulan las sanciones gravísimas a graves, considerando bajo su libre criterio que si bien existe la infracción de destitución, ellos establecen que esos efectos no son motivo suficiente para destituir al funcionario judicial, subjetividad que la utilizan en los casos que ellos lo consideran pertinentes, no así para todos los expedientes.
En lo referente al error inexcusable, el Pleno del órgano colegiado tantas veces señalado, no puede aplicar un criterio subjetivo como en la manifiesta negligencia, ya que como se manifestó en el primer capítulo, el error inexcusable, por su propia naturaleza, siempre es imputable al juzgador, cuando en el ejercicio de sus funciones con su accionar actúa en contra de norma expresa que le prohíbe o le obliga hacer algo en un determinado proceso judicial.
Para la calificación de esta infracción el Pleno del Consejo de la Judicatura se fundamenta en la doctrina existente en otros países, la cual es clara y concisa con la definición antes enuncia. Al igual que la manifiesta negligencia el legislador, omitió establecer en el Código Orgánico de la Función Judicial, tanto la definición como las circunstancias constitutivas que debe operar para calificar la actuación de los jueces como error inexcusable, siendo esta especificación de circunstancias absolutamente necesarias, pues el error inexcusable tiene como pilar fundamental la causación del daño, es decir, que esta acción en contra de norma expresa, produce u ocasiona tanto en el proceso judicial como en los derechos de las partes procesales un perjuicios irreparable, siendo este aspecto, uno de los cuales evidentemente no se estableció en el Código antes indicado.
Esta falta normativa, de igual forma produce inequidad al momento de calificar el error inexcusable, ya que siendo el Pleno del Consejo de la Judicatura, el órgano administrativo de la
71
Función Judicial, debe actuar en base a su competencias y facultades plenamente establecidas en la Ley, en este sentido, como órgano administrativo debe aplicar directamente lo que la ley establece, como en efecto lo realiza al calificar directamente el error inexcusable, empero nos hallamos en la misma desigualdad que enunciamos en párrafos anteriores, pues los integrantes de este órgano colegiado, amparados en una facultad legal, modulan las sanciones, analizando a discrecionalidad si el error inexcusable incurrido, afectó al proceso judicial o si el daño producido no es irreparable y se lo puede subsanar, análisis discrecional que tampoco lo aplican en todos los casos referentes a esta infracción disciplinaria.
Tanto la manifiesta negligencia y/o error inexcusable, debido a la delicada naturaleza de administrar justicia por parte de los jueces, pues como operadores de justicia se hallan envestidos de una potestad jurisdiccional que debe guardar absoluta distancia con posibles interferencias del órgano administrativo de la Función Judicial, deben ser calificados en base a prerrogativas claras y plenamente dispuestas en norma legal con circunstancias definidas para cada infracción que en su conjunto constituyan ya se manifiesta negligencia y/o error inexcusable.
3.2. Violación de derechos constitucionales por la limitación normativa para