2.3 Content structuring
2.3.1 Automatic segmentation of text documents
JUZGADOR. En el orden constitucional mexicano, el
derecho al "mínimo vital" o "mínimo existencial", el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la
interpretación sistemática de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad, y conformados por la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera.), por lo que se erige como un presupuesto del Estado democrático de derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas centrales del orden constitucional carecen de sentido. Al respecto, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 3 de 1990, ha establecido: "la obligación mínima
generalmente es determinada al observar las
necesidades del grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión.". Así, la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales, en su connotación de interdependientes e indivisibles, fija la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma constitucionalmente protegida, que es el universal para sujetos de la misma clase y con expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones. En este orden de ideas, este parámetro constituye el derecho al mínimo vital, el cual coincide
con las competencias, condiciones básicas y
prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o negativas necesarias para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Aunado a lo anterior, el mínimo vital es un concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales, siendo necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, pues a partir de tales elementos, es que su contenido se ve definido, al ser contextualizado con los hechos del caso; por consiguiente, al igual que todos los conceptos jurídicos indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada a casos particulares, por lo que debe estimarse que el concepto no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que por el contrario, es cualitativa, toda vez que su contenido va en función de las condiciones particulares de cada persona, de esta manera cada gobernado tiene
un mínimo vital diferente; esto es, el análisis de este derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera por carecer de recursos materiales bajo las condiciones propias del caso”.
En ese entendido, el artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal, solamente será constitucional si contempla un mínimo vital que no restrinja el Estado, a pesar de que no se pague la cuota correspondiente a la prestación del servicio público al agua, esto es así, porque la Organización Mundial de la Salud (OMS), precisó que entre cincuenta y cien litros de agua por persona al día, son necesarios para satisfacer las necesidades humanas más básicas18, por lo tanto, el Estado Mexicano debe ejercer acciones para garantizar a todos gobernados, en todo momento, la cantidad esencial mínima de agua.
En diverso orden de ideas, se tiene que la citada reforma al artículo 4° constitucional, se relaciona estrechamente con la reforma al artículo 1° del mismo cuerpo normativo19 (artículo constitucional que estima vulnerado la quejosa en su contra con la emisión del acto reclamado por parte de las autoridades responsables), que dice:
“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
18
El citado dato, puede ser consultado en la página web
http://www.who.int/research/es/
19
Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I, del Titulo Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Del dispositivo constitucional transcrito, se aprecia que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
Así, en el último párrafo está contenido el principio constitucional de la no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Los principios constitucionales de igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, pero no son idénticos, en todo caso son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas, a partir de determinadas características que presenten las personas, con base en las cuales se impone la proscripción de discriminar.
De la lectura de este dispositivo, se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho derecho constitucional se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho, situación que por ser Ley Suprema debe acatarse por todas las autoridades del país.
Debe ponerse de relieve que la igualdad y la no discriminación se encuentran en relación directa con la situación jurídica de los destinatarios de la norma, y no así de sus otras situaciones particulares tales como económicas, de negocios, de mercado, materiales, por mencionar algunas.
El principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o
económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa.
Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario:
I. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y,
II. Por otro lado, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.
El principio de no discriminación, por ser una manifestación del principio de igualdad, como se ha dicho, se encuentra más enfocado en desterrar del sistema jurídico toda distinción de trato, pero que se encuentre motivada, en específico, por las cualidades propias de la persona que atenten contra su dignidad humana, tal es el caso del género, edad, condición social, religión, discapacidad, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.
Cabe señalar que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal, en su artículo 4°, establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas20.
Así, la finalidad del derecho fundamental de igualdad en la ley radica en colocar a los habitantes del país en condiciones tales que puedan acceder a otros bienes y derechos superiores protegidos constitucionalmente, lo que significa que el beneficio que un gobernado obtenga, también lo deberá obtener otro gobernado que se encuentre en igualdad de circunstancias.
Por tanto, implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcional, discriminatoria de las personas.
En conclusión, el principio de igualdad contiene los rasgos esenciales que a continuación se resumen:
1. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al derecho fundamental de igualdad, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable.
20
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
2. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, los cuales podrán ser apreciados en la exposición de motivos o advertirse de la misma norma.
3. Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad.
Al respecto tienen relevancia la tesis 2ª.LXXXII/2008 y la jurisprudencia número 1ª./J. 81/2004, donde la Segunda y Primera Salas, ambas del Máximo Tribunal de Justicia del país respectivamente, explican ese tema:
“PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU