2.4 The application of content structuring methods to text retrieval
2.4.2 Passage retrieval
Distrito Federal y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas del Distrito Federal.
De manera que, como lo aduce la peticionaria de amparo, el oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, no se encuentra debidamente fundado, ya que, el numeral 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, se refiere a la restricción del servicio por falta de pago cuando se trate de usuarios con uso no doméstico, lo
que en el caso no acontece, dado que, como se aprecia del oficio de referencia, la quejosa es una usuaria con uso doméstico, por tanto, el párrafo legal del artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal, empleado por el Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la ciudad de México, no es aplicable al caso concreto, pues el que se debió emplear es el párrafo tercero, lo que orillará a que no le suspendan el suministro de agua si no que se lo reduzcan al mínimo vital.
Por otro lado, de la transcripción que antecede, se aprecia que el Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ordenó la suspensión del servicio de suministro de agua que se otorga en el inmueble ubicado en (3**********), Distrito Federal, según la cuenta (2**********), por la omisión del pago de los derechos por el servicio de suministro de agua doméstico, respecto de los períodos 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 5/2011, 6/2011, por uso doméstico, por la cantidad de (7**********).
En esa tesitura, la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, el precepto relativo del Código Fiscal del Distrito Federal (el cual como quedó precisado, es aplicable en un diverso párrafo) y de la ley de Aguas del Distrito Federal, y se haya motivado en la falta de pago de los señalados bimestres correspondientes a los ejercicios de mil diez y dos mil once, generando un adeudo por la cantidad de (7**********), la autoridad responsable de mérito, en primer lugar, omitió pormenorizar la fórmula que utilizó para establecer cuál fue el consumo de agua por uso doméstico, correspondiente a cada uno de los bimestres
precisados en la resolución impugnada, respecto de los cuales se presentaba un adeudo.
Esto es, al emitir el oficio reclamado, omitió precisar cuál fue el método que se allegó para establecer el consumo de agua y el monto correspondiente por cada bimestre, pues se concretó a señalar una determinada cantidad, sin justificar su cuantificación, ni precisar como arribó a la conclusión que de ese monto del adeudo fue de (7**********).
Lo anterior es así, en virtud de que dicha autoridad, en el oficio que se examina, se limitó a señalar que ante la falta de pago de los derechos por suministro de agua por uso doméstico, respecto a los bimestres 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 5/2011, 6/2011, relativo a las tomas de agua ubicadas en el domicilio del predio que defiende la quejosa, existe un adeudo por la cantidad ya señalada, que hacía procedente imponer la suspensión del servicio hidráulico.
Como se ve, la autoridad determinó la existencia de un adeudo respecto de los bimestres en alusión relativo a la toma de agua ubicada en el domicilio del predio que defiende la quejosa; sin embargo, no precisó a cuanto ascendía el monto emitido por cada uno de los periodos determinados, a fin de que -la solicitante de amparo- estuviere en aptitud de conocerlos, lo que la deja en estado de indefensión al desconocer el monto por cada bimestre y el consumo de agua que dieron origen al adeudo en que motiva su actuación la autoridad que emitió la orden.
Sin que sea óbice a lo anterior, que en su informe justificado el Director de Atención a Usuarios del Sistema de
entre otras, la consulta al padrón y el estado de cuenta informativo, en los cuales se desprenden diversos datos respecto de las tomas que defiende la quejosa, ya que de éstos no se desprenden con claridad los adeudos respecto al pago por el suministro de agua, aunado a que la motivación del acto reclamado debe estar en el acto de molestia y no en uno diverso.
Por tanto, la falta de motivación de la resolución reclamada es evidente, en virtud de que la orden de suspensión del servicio de suministro de agua decretada por la autoridad derivó de un adeudo que se fijó a cargo de la peticionaria de amparo, por un total de (7**********), sin que en el oficio reclamado se explicaran las razones, causas y circunstancias particulares que permitieron determinar el saldo por el monto arriba indicado, lo que hace evidente que carece de los requisitos de legalidad en cuanto a la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener.
Se debe precisar que la autoridad responsable, una vez fundando y motivando debidamente el acto reclamado, deberá exhortar a la quejosa al pago del suministro de agua, porque como se vio a lo largo de esta sentencia, es necesario su cobro para evitar su uso irracional, y todos los gobernados deben participar para su uso racional, pero la autoridad no debe suspender totalmente su suministro solo reducirlo al mínimo vital.
En consecuencia, deviene fundado el concepto de violación que se analiza y de conformidad con lo que establece el artículo 80, de la Ley de Amparo, ha lugar a
conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
SÉPTIMO. Efectos de la concesión de amparo. De manera que, por las consideraciones jurídicas plasmadas en el considerando inmediato anterior, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, deje sin efectos el acto reclamado consistente en el oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, que ordena la suspensión del servicio hidráulico de la toma de agua que tributa con el número de cuenta (2**********), y en su lugar emita uno nuevo debidamente fundado y motivado.
. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al personal adscrito al Sistema de Aguas de la Ciudad de México (4**********), toda vez que derivan de un acto declarado inconstitucional.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 565, número de Registro: 394,521, Materia(s): Común, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, página: 376, de rubro y texto:
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o
diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o
que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no
deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de
tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”
Al resultar suficientes para otorgar la protección constitucional los conceptos de violación analizados, es innecesario entrar al estudio de los restantes argumentos de inconformidad, con apoyo en la jurisprudencia 107, página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del siguiente texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO